viernes, 24 de mayo de 2013

La moral y la protección de la juventud y la infancia como límites de la libertad de expresión

No es pacífico que la moral pueda erigirse como un límite independiente de la libertad de expresión, si bien es frecuente la calificación moral de los mensajes para dispensar la protección de la juventud y la infancia que expresamente se menciona en el artículo 20.4 de la Constitución. El artículo 39.4 CE, por su parte, añade -innecesariamente- que "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos", algunos de los cuales establecen límites a la libertad de expresión.

Proteccion del menor y Derecho Constitucional

- La moral como límite de la libertad de expresión


La moral no consta como límite específico de la libertad de expresión en el texto de la Constitución, y es dudoso que pueda desprenderse de una interpretación sistemática de su articulado. Aparece, sin embargo, como tal límite en el artículo 10.2 CEDH, pero deducir sólo por esa causa que debe incluirse entre los límites del artículo 20 CE supondría muy probablemente vulnerar el principio de estándar mínimo de protección que debe aplicarse a la integración entre la Convención y la Constitución, al menos en la medida en que la moral a la que se refiere la CEDH -la moral pública- no encarna un derecho fundamental. Con todo, el Código penal de 1995 incorpora en su artículo 525 un nuevo delito de escarnio público de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de las confesiones religiosas, o de aquellos que no profesen religión alguna.

- La protección de la juventud y la infancia


En las escasas ocasiones en las que se ha esgrimido la moral como límite de la libertad de expresión ante el Tribunal Constitucional, éstas han estado siempre en relación con la protección de la juventud y la infancia (STC 62/1982, cuyo FJ 3, con referencias directas a la doctrina del TEDH en la STEDH Handyside, de 7 de diciembre de 1976, afirma expresamente que la moral es un límite a la libertad de expresión). Puede, pues, afirmarse que la moral sí actúa como límite de la libertad de expresión cuando se trata de mensajes dirigidos a niños o jóvenes. La diferencia, a pesar de su estrecha conexión, entre justificar en uno u otro límite una restricción a la libertad de expresión es trascendental: para proteger la moral se puede pretender que una expresión de contenido inmoral sea prohibida por el ordenamiento; proteger a la juventud o a la infancia basta con que esa expresión no sea accesible para estos colectivos. Para la protección de la juventud y la infancia, por tanto, no es preciso restringir el mensaje, sino sólo discriminar determinadas audiencia con respecto a otras. Por lo general, esta discriminación se consigue bien impidiendo el acceso de menores a determinados mensajes, bien exigiendo que los titulares de la patria potestad sean prevenidos del contenido de opiniones, informaciones u otro tipo de mensajes (por ejemplo, obras de arte, STEDH Muller de 24 de mayo de 1988, o películas: STC 52/1983, FJ 6), reservando para ellos la decisión final acerca del acceso a los mismos (al menos en lo que se refiere al acceso en el interior del hogar familiar, como se sugiere en el párrafo 3º del VP del magistrado Rubio Llorente a la STC 189/1991). En medios considerados invasivos, como la televisión, puede procederse a una regulación detallada del contenido de la programación en franjas horarias dirigidas a la audiencia infantil [arts. 16 y 22 de la Directiva 89/552/CEE (modificada por la Directiva 97/36/CE), de televisión sin fronteras, y Ley 25/1994, que la incorpora al ordenamiento interno español].

- Protección de los derechos de autor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores


Además, nuestro ordenamiento (art. 4 de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor) dispensa una protección más intensa a los derechos de autor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores, disponiendo la intervención del Ministerio Fiscal y negando o estableciendo límites más estrictos, para la prestación del propio consentimiento para el uso de la propia imagen o la revelación de datos referentes a la vida privada (STC 197/1991, FJ 4).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 527 - 528.