lunes, 20 de mayo de 2013

Límites de la libertad de expresión - La Administración de Justicia

La Administración de Justicia constituye un límite específico a la libertad de expresión. Para su aplicación, es preciso tener en cuenta que en las informaciones y opiniones sobre el funcionamiento del Poder Judicial se entrecruzan el principio de publicidad de los actos jurisdiccionales (artículo 120 de la Constitución), que es además una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), con la posición preferente de la libertad de expresión, que se dará casi siempre en la información u opinión sobre los tribunales, pues en ella existe, por definición, interés público.

Administracion de Justicia y Derecho Constitucional

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue, a la hora de establecer los límites concretos que la Administración de Justicia presenta frente a la libertad de expresión, entre la efectividad de la imparcialidad de la justicia, que justifica limitar la libertad de información por la influencia que pueden causar en los juicios; y la autoridad de la justicia, que permite limitar de forma específica la libertad de opinión sobre jueces y tribunales. Junto a ello hay que considerar también los problemas específicos que plantean los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas que concurren a un procedimiento judicial como partes, testigos o peritos.

a) El medio idóneo para proteger la efectividad de la justicia durante la fase de instrucción en los procedimientos penales es el secreto del sumario (artículo 301 LECrim). La obligación de guardar el secreto sumarial vincula a todos los que participan de algún modo en el procedimiento, y limita, por tanto, la libertad de información de los jueces, las partes, los testigos, los peritos y los funcionarios de la Administración de Justicia, que pueden incurrir, si revelan actuaciones declaradas secretas, en un delito de revelación de secretos procesales (art. 466 del Código Penal). El acceso al sumario está prohibido a todos los que no participan en el procedimiento, si bien ello no impide que los medios de comunicación puedan informar gracias a su propia investigación periodística de los mismos hechos, usando para ello otras fuentes diferentes del sumario (STC 13/1985, FJ 3). Por otra parte, debe quedar claro que el sumario siempre es secreto durante toda la fase de instrucción. Excepcionalmente, puede también declararse secreto, sólo por el tiempo que requieran las circunstancias, para las partes en el procedimiento (art. 302 LECrim), excepto para el Ministerio Fiscal. Es este secreto para las partes, si se ha declarado, el único que el juez de instrucción puede levantar, estando obligado a hacerlo cuando cesen las circunstancias excepcionales que han exigido su instauración.

b) Tras la apertura del juicio oral, el principio de publicidad, con las excepciones que veremos más adelante, termina con el secreto que ha presidido la instrucción. La libertad de información encuentra ahora su límite en la necesidad de preservar la imparcialidad de la justicia: las garantías procesales exigen que el juzgador llegue a la verdad procesal del caso sólo a través de las pruebas practicadas en el juicio oral (o preconstituidas durante la instrucción, en los casos permitidos por la ley), pruebas que necesariamente han debido respetar el principio de contradicción en igualdad de armas y el de respeto a los derechos fundamentales. Ésa es toda la información de la que puede disponer un tribunal para emitir un juicio, so pena de perder su imparcialidad. Ahora bien, estos principios no vinculan del mismo modo a los medios de comunicación, cuya información sobre las actuaciones judiciales goza además, como sabemos, de posición preferente. De este modo planteado el conflicto entre imparcialidad y libertad de expresión, su resolución exige asegurarse de que la información obtenida por cauces extraprocesales, y que puede aparecer en los medios, no influya en la decisión del tribunal. En los casos de jueces profesionales, su cualificación técnica debe bastar para guarecer su propia imparcialidad. En el caso de jurados populares, la ley les obliga a no considerar para emitir su veredicto información obtenida extraprocesalmente (art. 46 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado) y permite al presidente del tribunal tomar las medidas oportunas de aislamiento del jurado para garantizar que no tendrán acceso a esta información (expresamente sólo una vez que comienza su deliberación, art. 56 de la LO 5/1995).

c) Mediante la actividad jurisdiccional, determinados órganos del Estado deciden en Derecho y sin posibilidad de ulterior recurso la solución que habrá de darse a una disputa entre varios ciudadanos o a un conflicto social. Para que las decisiones judiciales sean aceptadas por la sociedad como el medio adecuado para solucionar las controversias, deben estar rodeadas de un consenso social genérico acerca de la necesidad de su cumplimiento, cuya salvaguardia puede justificar limitar la libertad de opinión en algunos casos. La necesidad de preservar la autoridad de la justicia no puede impedir, obviamente, la crítica o los juicios de valor sobre los jueces o las actuaciones judiciales, pero sí hace que éstos deban estar más protegidos frente a expresiones vejatorias u opiniones insultantes que el resto de los poderes públicos. Esta mayor protección puede justificar medidas disciplinarias cuando la expresión vejatoria se origina en el curso de un procedimiento (STC 286/1993, FJ 5) o una protección específica que puede ir desde el amparo que puede dispensar a un juez en ejercicio de su actividad jurisdiccional el Consejo General del Poder Judicial (art. 14 LOPJ) hasta la consideración de un tipo penal específico de injurias (reconocido en el art. 504 CP sólo en relación con el TS o el TSJ de una Comunidad Autónoma). En todo caso, habrá que ponderar siempre cada restricción de la libertad de opinión bajo estas circunstancias en virtud de la posición preferente que el interés público otorga a las opiniones sobre la Administración de Justicia.

d) En el marco de un procedimiento judicial, el derecho fundamental a la intimidad sigue actuando como límite a la libertad de expresión. La ley puede incluso prever supuestos en los cuales se excepciona el principio de publicidad de las actuaciones judiciales para proteger la intimidad de las víctimas de determinados delitos (art. 680 LECrim), de los procesados (por ejemplo, si son menores de edad: art. 9.1 de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor) o de los testigos (si se encuentran protegidos: LO 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales). Del mismo modo, el derecho al honor, particularmente de los procesados, sigue operando como límite a la libertad de expresión. Su protección constituye el origen de la crítica a los llamados juicios paralelos, entendiendo por tales lo que pueden llegar a formarse la opinión pública mediante el seguimiento de un procedimiento judicial paralelos no logren alterar la efectividad, la imparcialidad o la autoridad de la justicia, pueden lesionar gravemente la reputación personal de los procesados. Las soluciones jurídicas a este problema deben venir tanto de la aplicación efectiva de las normas civiles y penales que protegen el derecho al honor como de una reforma de las leyes procesales. Es particularmente importante, a estos efectos, que el ordenamiento sea capaz de arbitrar medidas para afrontar el hecho de que, dada la actual conformación de la sociedad como una sociedad mediática, el mero procesamiento de una persona, cuya imputación puede incluso decretarse con una finalidad garantista, para mejor salvaguardar sus derechos procesales, puede tener una repercusión en los medios de comunicación que inevitablemente trae consigo, y con independencia del resultado final del procedimiento, una lesión en su derecho al honor. Esta lesión puede producirse sólo con la mera información acerca de que una persona ha sido imputada o, incluso, citada a declarar como testigo de un procedimiento.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 525 - 527.