viernes, 15 de marzo de 2013

Derecho de rectificación

El derecho de rectificación no aparece expresamente contemplado por la Constitución, sino que se introduce por el legislador orgánico (Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, a la que se refieren los artículos que se mencionan a continuación, y artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en lo referente al ejercicio del derecho durante las campañas electorales).

Derecho de rectificacion y Derecho Constitucional

- ¿En qué consiste el derecho de rectificación?


Mediante este derecho puede exigirse la publicación de determinadas rectificaciones sobre noticias aparecidas en un medio de comunicación.

- Notas sobre el régimen jurídico del derecho de rectificación


Del desarrollo legislativo del derecho de rectificación y de la jurisprudencia constitucional sobre el particular (Sentencias del Tribunal Constitucional 35/1983, 168/1986, 264/1988, 51/2007 y 99/2011) se desprenden las siguientes notas sobre su régimen jurídico:

+ El derecho de rectificación garantiza (aunque en cierto sentido también limita, como veremos más adelante) sólo la libertad de información, no la de opinión


Por ello, se reconoce al titular del derecho la facultad de “rectificar información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio […]” (art. 1). Se deduce, pues, que no se contempla en nuestro ordenamiento un derecho de réplica, entendiendo por tal la facultad de rectificar opiniones difundidas en los medios de comunicación por parte de las personas aludidas en ellas.

+ El titular de la acción de rectificación puede ser tanto el “perjudicado aludido” como, si hubiese fallecido, sus herederos (art. 1)


La ley regula también el procedimiento y los plazos –muy reducidos- para el ejercicio del derecho, que debe comenzar con el envío al director del medio de comunicación, dentro de los siete días naturales al siguiente de la publicación o difusión de la noticia, de la rectificación propuesta (art. 2). El medio debe publicarla, si cumple los requisitos mencionados anteriormente, dentro de los tres días siguientes a su recepción, o en el número inmediatamente posterior si se trata de una publicación periódica (art. 3). Contra la no publicación o difusión de la rectificación y en el plazo de siete días hábiles (art. 4), puede ejercerse la acción ante el juez de primera instancia competente, quien, admitida la demanda, celebrará juicio dentro de los siete días hábiles siguientes (art. 5) admitiendo sólo las pruebas que puedan practicarse en el acto, y dictando sentencia en el mismo o al día siguiente del juicio. La sentencia, si es estimatoria, ordenará la publicación de la rectificación en los plazos y condiciones señalados en el artículo 3 (art. 6).

+ La ley especifica también (art. 6, in fine) que el objeto del proceso de rectificación “es compatible con el ejercicio de cuantas acciones penales o civiles de otra naturaleza pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos”


Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la acción de rectificación no es obtener una resolución judicial acerca de si ha habido o no lesión de bienes o derechos con la publicación de una noticia, sino sólo conseguir publicar en el mismo medio, y aun en contra de voluntad de éste, una versión diferente de los hechos relatados, razón por la cual no se tienen ahora en cuenta elementos que sí deberán considerarse si se alega, en otro procedimiento distinto, que los derechos del ahora rectificante fueron vulnerados con la publicación inicial de la noticia. Con todo, si la rectificación se ha publicado ante el primer requerimiento del aludido (es decir, sin esperar a que éste inicie la fase específicamente judicial del procedimiento), el medio podrá alegar este hecho en ese eventual procedimiento posterior civil o penal como prueba de su diligencia o actitud ante la verdad (Sentencia del Tribunal Constitucional 264/88, FJ 2).

+ La ley exige que, para poder ser rectificada, la información publicada contenga hechos que el titular del derecho “considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio” (art. 1)


Para el Tribunal Constitucional la veracidad de la noticia publicada no puede esgrimirse como criterio para rechazar la rectificación (Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, FJ 5), lo que, si bien no implica que ésta debe concederse por el juez automáticamente (Sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, FJ 4), se debe a razones de dos tipos: procesales, pues la investigación sobre la veracidad exigiría incumplir los reducidos plazos contemplados por la ley, frustrándose el objetivo de que la rectificación se publique en fechas cercanas a la de la aparición de la noticia; y, sobre todo, sustantivas, pues se entiende que el proceso de rectificación actúa como garantía y no como límite de la libertad de información, sobre lo que volveremos inmediatamente. Por esta misma razón el perjuicio, las más de las veces, se ha presumido en los casos en los que la alusión del rectificante no ha sido cuestionada.

Podemos, pues, concluir que, tal como se concibe en nuestro ordenamiento, no se pretende con ocasión del ejercicio del derecho de rectificación dilucidar si una información merece por su falsedad o por su carácter difamatorio ser rectificada, ni se concibe, por tanto, la rectificación como una sanción de la información que reúna estas características. No debe pues, confundirse con los casos, no regulados en la Ley Orgánica 2/1984, ya que tienen una naturaleza y un fundamento distinto, en los que, recaída una sentencia condenatoria por lesión del derecho al honor, se condena al medio como pena accesoria a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia (artículo 216 del Código Penal). Por el contrario, el objetivo del derecho de rectificación es sólo garantizar que la persona aludida en una información (o sus herederos) podrán poner en conocimiento del público su versión de los hechos narrados; que se obligue al medio a insertar la rectificación a su costa, con la misma relevancia que se le concedió a la noticia inicial y sin comentarios o apostillas, es el modo mediante el cual se intenta garantizar que a la versión ofrecida por el rectificante tendrá acceso el mismo público y en las mismas condiciones que la ofrecida por el medio. En ese sentido, el derecho de rectificación es otro instrumento para garantizar el pluralismo informativo.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 517 - 518.