viernes, 15 de marzo de 2013

El pluralismo (medios de comunicación)

El pluralismo político es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución), cuyo respeto debe exigirse también a las normas que regulan los medios de comunicación social. En la medida en que estas normas tengan por finalidad asegurar la formación plural de la opinión pública libre, pueden estudiarse como garantías de la libertad de prensa, entendida como el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios.

Pluralismo de los medios de comunicacion y Derecho Constitucional

- Diferenciación entre pluralismo en los medios de comunicación y pluralismo de medios de comunicación


Ahora bien, conviene distinguir entre pluralismo en los medios de comunicación y pluralismo de medios de comunicación, pues sólo las normas que regulan el respeto del pluralismo constitucional directo en el artículo 20 de la Constitución y pueden, por tanto, considerarse normas de desarrollo del mismo; otras, como las que regulan la coexistencia plural de diversos medios de comunicación, públicos y privados, deben considerarse desarrollo de otros preceptos constitucionales, si bien, obviamente, no deben entrar en colisión con el derecho constitucional que el artículo 20 de la Constitución.

- El pluralismo de medios de comunicación


Este último pluralismo, el pluralismo de medios de comunicación, exige la coexistencia de varios medios de comunicación, tanto públicos como privados. Ahora bien, la Constitución no exige ni del Estado ni de las Comunidades Autónomas el mantenimiento de medios públicos de comunicación social (lo que, en el caso de la prensa escrita, se desprende, según el Tribunal Constitucional, de que la libertad de expresión no sea un derecho de contenido prestacional: Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981, FJ 4). La existencia de medios de comunicación privados, por su parte, queda garantizada en el marco de la libertad de empresa reconocida constitucionalmente (artículo 38 de la Constitución), aunque no sea una exigencia directa del artículo 20 de la Constitución. Este esquema, sin embargo, encuentra ciertas particularidades en lo que hace a los medios audiovisuales (radio y televisión), cuyo régimen resulta fuertemente intervenido por el Estado, limitando en este sector la libertad de creación de empresas de comunicación.

En contraste con la ausencia de disposiciones sobre el pluralismo de medios en el artículo 20 de la Constitución, el apartado 3 del mismo garantiza mediante un mandato al legislador el pluralismo en el interior de los medios de comunicación de titularidad pública. Establece este artículo que: “La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. Ello permite vincular directamente las normas que garantizan el pluralismo en el interior de los medios públicos con la libertad de expresión protegida en este mismo artículo. Las normas que regulan el control parlamentario de los medios dependientes de los poderes públicos pueden encontrarse, por un lado, en los reglamentos de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas que cuentan con radiotelevisión pública y en los del Congreso y el Senado con respecto a RTVE. Estos reglamentos contemplan sendas Comisiones en las respectivas cámaras (mixta Congreso-Senado en el caso de las Cortes Generales), en el seno de las cuales el funcionamiento de estos medios es sometido a control.

- Respecto al pluralismo en los medios de comunicación: especificidades durante el período electoral


El respeto al pluralismo en los medios de comunicación reúne algunas especificidades cuando se ha iniciado un período electoral. Con carácter general, la publicidad electoral se encuentra prohibida en todos los medios públicos y en las emisoras de televisión privadas (artículo 60 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General). La publicidad en los restantes medios privados (prensa y emisoras de radio) se encuentra regulada por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. En todos ellos, el respeto al pluralismo durante los períodos electorales se controla directamente por la correspondiente Junta Electoral. En los medios audiovisuales de titularidad pública, la Junta Electoral correspondiente se encarga también de velar que las cuotas de pantalla o de antena a las que tienen derecho los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que concurren a una elección se ajusten a la normativa vigente durante las convocatorias electorales (artículo 59 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 518 - 520.