miércoles, 7 de mayo de 2014

Opinión pública libre, democracia y pluralismo político: STC 20/1990

En esta entrada, encuadrable en la rama del Derecho Constitucional que constituyen los derechos fundamentales, vamos a ver como el Tribunal Constitucional, en su STC 20/1990, reconoce la dimensión institucional de las libertades del artículo 20 de la Constitución.

Opinion publica libre y derecho fundamental

- Sin opinión pública libre no hay democracia ni pluralismo político


El Tribunal Constitucional nos va a señalar que las libertades que encontramos en el artículo 20 de la Constitución no son simplemente, o tan sólo, derechos fundamentales. Además van a resultar elementos estructurales de nuestro sistema político y también de nuestro ordenamiento jurídico.

De esta forma vemos que las libertades públicas (y también los derechos fundamentales) tienen una doble dimensión, tanto subjetiva como objetiva, y que esto lo podemos ver especialmente claro en los libertades del artículo 20 de la Constitución.

Como reza el subtítulo de este pequeño artículo, sin opinión pública libre no hay democracia ni pluralismo político, y es por esto por lo que estas libertades representan una institución política de primer nivel para el modelo democrático de nuestro Estado. Y es que un ciudadano no va a poder participar efectivamente en los asuntos públicos si no tiene medios que le posibiliten formarse una opinión.

Medios de comunicacion y opinion publica libre

- La dimensión institucional de las libertades del artículo 20 CE: STC 20/1990


Respecto a lo que hemos hecho referencia anteriormente es interesantísima la STC 20/1990, y más específicamente la explicación que encontramos en su fundamento jurídico cuarto, al que aquí nos remitimos:

"... "las libertades del art. 20 (STC 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático" (STC 12/1982) o, como se dijo ya en la STC 6/1981: "El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política". En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que "para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas". Y, recordando esta Sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, "indisolublemente ligada con el pluralismo político".

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.