jueves, 9 de julio de 2015

Derecho a la verdad: Sentencia del TEDH en el caso El-Masri c. Macedonia (II): autonomía del mismo frente al derecho a una investigación efectiva

Acerca de la autonomía del derecho a la verdad respecto al derecho a una investigación efectiva, a raíz de El-Masri c. Macedonia. Segundo artículo de una serie de seis sobre el tema (podéis consultar aquí el resto de la serie: , ,  y ), por Alberto Freire, basado en el Trabajo de Fin de Grado del mismo.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Derecho a la verdad

- ¿Qué impacto tuvo sobre el "derecho a la verdad" la irregular investigación de las autoridades de Macedonia?


Los dos votos particulares concurrentes que acompañan a la Sentencia plasman una visión crítica con la referencia del § 191 en torno al impacto que sobre el “derecho a la verdad” tuvo la irregular investigación abierta y llevada a cabo por las autoridades de Macedonia.

Nos servimos de la literalidad de la Sentencia, que vemos indispensable conocer para comprender de forma idónea la posición mantenida en la Sentencia:

“A la vista de las observaciones de las partes, y especialmente de los terceros participantes, el Tribunal desea abordar otro aspecto que tiene que ver con el carácter insuficiente de la investigación abierta, a saber, su impacto sobre el derecho a la verdad en relación con las circunstancias pertinentes de la causa. A este respecto, el Tribunal subraya la gran importancia del presente asunto no sólo para el recurrente y su familia sino también para las otras víctimas de crímenes similares y para la sociedad en general, que también tienen derecho a saber qué fue lo que pasó. La cuestión de las entregas extraordinarias ha saltado a los titulares de las crónicas del mundo entero y ha dado lugar investigaciones abiertas por numerosas organizaciones internacionales e intergubernamentales, especialmente por órganos de defensa de los derechos del hombre de Naciones Unidas, del Consejo de Europa y del Parlamento europeo. Éste último ha revelado que algunos Estados implicados no han ayudado mucho para que la verdad saliera a la luz. Al contrario, con frecuencia se ha recurrido al concepto de ‘Secreto de Estado’ para obstaculizar esa tarea (...). Así lo ha hecho el gobierno de los Estados Unidos en el marco de la demanda presentada por el recurrente ante los tribunales americanos (...). El informe Marty ha concluido que el curso de los acontecimientos también ha llevado al Gobierno de Macedonia a ocultar la verdad (...)” (1).

- Análisis de los dos votos particulares de la Sentencia del TEDH 


Estos dos votos particulares -que aportan una fundamentación heterogénea, ya que no aducen las mismas razones- no comparten la referencia de este párrafo en relación con el “derecho a la verdad”.

+ Primer voto particular (jueces Tulkens, Spielmann, Sicilianos y Keller)


El primero de ellos, redactado por los jueces Tulkens, Spielmann, Sicilianos y Keller (de nacionalidad belga, luxemburguesa, griega y suiza, respectivamente), lamenta que la Sentencia no se hubiera extendido más en relación con la lesión del derecho a la verdad, calificando incluso de pusilánime -en términos literales extraídos de la sentencia- la parquedad del comentario. Los firmantes subrayan que el Derecho internacional ya ha reconocido su importancia, especialmente en materia de desapariciones forzadas, por consiguiente, una vez se comprueba que las autoridades de Macedonia no investigaron el asunto con la debida suficiencia y diligencia, consideran que la Sentencia debiera haber pormenorizado todas las lesiones que el recurrente habría padecido, identificando a los responsables de cada una de ellas (2).

+ Segundo voto particular (jueces Casadevall y López Guerra)


Por otro lado, en el segundo de los votos particulares los jueces Casadevall y López Guerra -de nacionalidad andorrana y española, respectivamente- no comparten la consideración de la mayoría de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para con la concepción del derecho a la verdad como una figura jurídica distinta del derecho a que se investiguen los hechos denunciados. Concretamente, se distancian en su voto de la siguiente frase del § 191: “el Tribunal desea abordar igualmente otro aspecto irregular de la investigación abierta sobre el fondo del asunto, a saber, su impacto sobre el derecho a la verdad en relación con las circunstancias pertinentes de la causa”. En opinión de los firmantes, basándose en la propia jurisprudencia del TEDH relativa a la dimensión procesal de los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cualquier denuncia creíble de malos tratos debe dar lugar a una investigación efectiva -esto implica que la investigación tiene que ser capaz de aclarar las circunstancias del caso en relación con las causas del daño y la identidad de los responsables, para garantizar un despliegue pleno de los efectos de este derecho a una investigación efectiva-. Por ello, en cuanto que la finalidad de estas pesquisas no es otra que conocer la verdad sobre lo sucedido, “un análisis particular del derecho a la verdad resulta redundante” -afirman, literalmente, mostrando de forma meridianamente clara su opinión al respecto, contraria a concebir como una figura jurídica distinta el derecho a la verdad del derecho a que se investiguen los hechos denunciados de forma efectiva-.

- López Ulla: establecer la verdad sobre crímenes perpetrados, un derecho y una obligación de cualquier ordenamiento justo


López Ulla nos dice que la bibliografía en torno a la autonomía de este derecho a la verdad es prácticamente inexistente (3). Sin embargo, no lo es en relación con las “comisiones de la verdad”, que son organismos de investigación oficiales -con marcado carácter temporal y fuera del ámbito judicial- que se han constituido en multitud de países -más de 30, nos ilustra el citado constitucionalista- cuya finalidad es documentar los crímenes de lesa humanidad perpetrados tras periodos convulsos de la historia (4). En este sentido, el profesor considera evidente que establecer la verdad sobre los crímenes perpetrados es al mismo tiempo un derecho y una obligación en cualquier ordenamiento que se fundamente sobre el valor de la justicia, pero en el marco del CEDH coincide con el segundo de estos votos y se distancia de la consideración del primero. Entiende que del tenor literal de la Sentencia pareciera que el “derecho a la verdad” fuera algo diferente al derecho a una investigación efectiva y “aunque el primer voto particular en ningún momento afirme su carácter autónomo, se refiere a él como si lo fuera efectivamente”. Afirma que el voto particular perdería su sentido si los jueces que lo firman pensaran “que se trata de lo mismo, pues la Sentencia subraya con detenimiento la importancia del derecho a una investigación efectiva para esclarecer los hechos que se denuncian”.

- El profesor López Ulla, sobre la Sentencia


Prosigue el profesor realizando un razonamiento de suma calidad que reproducimos en su literalidad so pena de que pierda rigor si no nos servimos de sus palabras:

“Así es, el primer voto particular hace hincapié en que el derecho a la verdad ya está reconocido tanto en el Derecho internacional y europeo relativo a los derechos del hombre (§ 8) como en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (§ 9) (5). Sin embargo, los argumentos que emplean estos jueces para subrayar la entidad de este derecho coinciden, en nuestra opinión, con los que utiliza la Sentencia cuando se refiere a la necesidad de abrir una investigación efectiva siempre que la denuncia parezca fundada (6): los firmantes señalan que la búsqueda de la verdad constituye la finalidad objetiva de la obligación de abrir una investigación; que ésta ha de ser transparente, independiente, llevada a cabo de manera diligente y sus resultados han ser públicos; que el conocimiento de la verdad contribuye a reforzar la confianza de la sociedad en las instituciones y en el Estado de Derecho; que para las personas afectadas, la familia y los allegados de las víctimas, conocer lo que pasó constituye una forma de reparación a veces más importante que el reconocimiento de una indemnización; y que el silencio no contribuye, sino todo lo contrario, al restablecimiento de la normalidad (7). Como decimos, estas consideraciones no son, en nuestra opinión, distintas de las que la Sentencia vierte cuando denuncia la falta de una investigación que ayude a esclarecer los hechos. Resulta además difícil que sea de otra manera, pues investigar significa exactamente eso: descubrir, aclarar, aumentar el conocimiento sobre una determinada circunstancia o materia (8). Se trata de una secuencia natural de ideas que no necesita de mayor explicación: el recurso no es efectivo si no da lugar a una investigación capaz de conducir a la verdad.

Es cierto que la Sentencia sólo se refiere expresamente al derecho a la verdad en el § 191, que antes hemos reproducido, y en el § 193, que termina reconociendo que la investigación abierta no fue efectiva porque no buscó el conocimiento de la verdad (9). Pero en ningún momento ello transmite la impresión de la falta de interés o de preocupación que el primer voto particular lamenta. En puridad, toda la Sentencia gira en torno a la misma idea. En el § 192, por ejemplo, el TEDH advierte que más allá de la complejidad de las circunstancias que pueda revestir un asunto, como sucede con el presente, cuando se trata de denuncias de graves violaciones de los derechos humanos, es necesario que las autoridades respondan de manera que se preserve la confianza de la sociedad en el principio de legalidad, evitando cualquier apariencia de complicidad o de tolerancia con actos ilícitos. Por ello, la sociedad tiene derecho -en estos términos se expresa el Tribunal- a comprobar que tanto en la teoría como en la práctica la investigación trata verdaderamente de buscar la existencia de responsabilidades (10). Al igual que los firmantes del segundo de los votos, nosotros tampoco entendemos que este derecho pueda ser concebido como algo distinto del derecho a una investigación efectiva”.

- La tesis de Ulla para con esta controversia, no exenta de voces discordantes


La consistente tesis de Ulla -que defendemos como la concepción más correcta e idónea en esta controversia- concuerda, por tanto, con el análisis que muestra el segundo de los votos particulares. No obstante -y no meramente por lo expresado en el primer voto particular-, esta argumentación no está exenta de voces discordantes, en tanto que a la luz de posteriores Sentencias del mismo Tribunal se vislumbra una cierta tendencia hacia la posición con la que el profesor y nosotros discrepamos.

+ Sentencia Janowiec y otros c. Rusia


Un ejemplo claro lo encontramos en un voto parcialmente disidente a la Sentencia Janowiec y otros c. Rusia, de 21 de octubre de 2013, donde se señala que “en Derecho internacional hay un claro reconocimiento del derecho a la verdad” (11). De los cuatro jueces que lo firman, solo uno de ellos participó también en la redacción del primer voto particular a la Sentencia El-Masri c. Macedonia (12), lo que -en palabras de López Ulla- “denota que aquella opinión no fue algo aislado y puntual sino que en el seno del Tribunal parece que hay una cierta corriente (…) que milita a favor del reconocimiento de la entidad propia de este derecho”.

Si bien, esta tesis es aún minoritaria; lo que -siguiendo al profesor- es positivo, entendiendo que no es adecuado concebir el “el derecho a la verdad” como un derecho autónomo alejado del reconocido derecho a un investigación efectiva -consagrado, indubitada y pacíficamente, en el marco del CEDH-.

- El reconocimiento del derecho en otros casos, además del caso El-Masri c. Macedonia


Los jueces que firman este voto particular a la Sentencia Janowiec y otros c. Rusia, no solamente recurren al Derecho internacional, sino que usan también como argumento de apoyo a su controvertida tesis que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha reconocido la existencia de este derecho en el ínclito caso El-Masri c. Macedonia (2012) y otros como Asociación “21 de diciembre de 1989” y otros c. Rumanía (2011) y Varnava y otros c. Turquía (2008). Siguiendo al profesor Ulla, debemos entender que de estas resoluciones no se deriva la consecuencia que los firmantes pretenden deducir: en la primera -en la que estamos principalmente centrados, figurando incluso en el título del trabajo- el Tribunal se refiere al derecho a la verdad (§ 191) -citando al profesor- “como expresión natural del derecho a que los recursos planteados den lugar a una investigación que esclarezca los hechos denunciados en la demanda”; por tanto, y siguiendo esta línea, la segunda de estas Sentencias reconocería el derecho de las víctimas y de sus familias a conocer la verdad, pero entendiéndolo “no como un derecho autónomo sino como una manifestación del derecho a la investigación judicial efectiva” que se deriva de la dimensión procesal del artículo 2 del CEDH (13); y la tercera, -que da respuesta a un caso de desapariciones forzadas- tampoco realiza ningún reconocimiento en el sentido que apuntan los firmantes, sino que sus consideraciones se mueven igualmente en el ámbito de la dimensión procesal de los artículos 2 y 3 CEDH (que ya comentamos en este mismo trabajo) (14).

- El Derecho internacional reconoce un derecho a la verdad


A modo de síntesis, en nuestra opinión -que concuerda con la del profesor Ulla- es una certeza fuera de toda duda -como apunta este voto particular a la Sentencia Janowiec y otros c. Rusia, y como también señala el primer voto particular a la Sentencia El-Masri c. Macedonia- que el Derecho internacional ha reconocido un derecho a la verdad que se invoca eminentemente en relación con violaciones masivas de derechos humanos “en el marco de conflictos armados o de regímenes dictatoriales”, como afirma el mencionado profesor. De esta forma, el Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias ha reconocido que “las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos del hombre y los miembros de sus familias tiene el derecho de conocer la verdad sobre los acontecimientos acaecidos, y especialmente de conocer la identidad de los autores de los hechos que hubieren dado lugar a estas violaciones (...)” (15). Pero “decir esto y decir que las víctimas y las familias tienen derecho a que se investigue lo sucedido es lo mismo. Ambos conceptos son perfectamente intercambiables”.

Podría decirse que la mayor o menor utilización de uno u otro concepto depende del ámbito regional en el que nos movamos. Del estudio del derecho a la verdad a nivel internacional se desprende que se tratan de dos conceptos que guían a una misma figura jurídica, cuyos efectos ya hemos comentado. Por consiguiente, las diferencias son semánticas -esto es, las diferencias radican en torno a cómo se denomina a esa figura-; esas diferencias se dan por el simple hecho del lugar en donde nos encontremos. Por ejemplo, mientras que -en la mayoría de casos- el TEDH prefiere hablar del “derecho a una investigación efectiva”, en el ámbito de la Convención Americana de Derechos Humanos son más frecuentes las referencias al “derecho a la verdad”.

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(1) LÓPEZ ULLA, 2013: pág.18: En relación a la utilización del concepto de “secreto de Estado” como instrumento para obstaculizar las investigaciones parlamentarias y judiciales, véase el doc.12714, de 16 de septiembre de 2011, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa con el título Les recours abusifs au secret d’Etat et à la sécurité nationale: obstacles au contrôle parlementaire et judiciaire des violations des droits de l’homme, elaborado también por el sr. Marty.

(2) LÓPEZ ULLA, 2013: pág. 18: Primer voto particular, § 2. “(...) dans le cas de disparitions forcées, le droit à la vérité revêt un caractère particulièrement impérieux eu égard au secret entourant le sort réservé aux victimes”. § 10. “Dans ces conditions, il nous semble que l’allusion plutôt timide de l’arrêt au droit à la vérité dans le contexte de l’article 3 et sa non-reconnaissance explicite dans le contexte de l’article13 de la Convention donnent l’impression d’une certaine frilosité”.

(3) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 19: Véase, OLLERO, A., Derecho a la verdad. Valores para una sociedad pluralista, Eunsa, Navarra, 2005; LETSAS, G.: “The Truth in Autonomous Concepts: How to Interpret the ECHR”, European Journal of International Law, vol. 15, n. 2 (2004), pp. 279-305.

(4) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 19-20: Son varias las comisiones de la verdad que hasta la fecha se han constituido. A continuación dejamos constancia de algunos trabajos que las han estudiado: MACÍAS, T., “Tortured bodies: The Biopolitics of Torture and Truth in Chile”, The International Journal of Human Rights, vol. 17, n. 1 (enero, 2013), pp. 113-132; KIM, H. J., “Local, National and International Determinants of Truth Commission: The South Korean Experience”, Human Rights Quarterly, vol. 34, n. 3 (agosto, 2012), pp. 726-750; CUÉLLAR, P. S., “The Necessity for Establishing a Truth Commission in Colombia within its Disarmament, Demobilization and Reintegration Process”, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, n. 55 (enero-jun.2012), pp. 165-205; ACIROKOP, P., “A Truth Commission for Uganda? Opportunities and Challenges”, African Human Rights Law Journal, vol. 12, n. 2 (2012), pp. 417-447; MAZZEI, J. M., “Finding Shame in Truth: The Importance of Public Engagement in Truth Commissions”, Human Rights Quarterly: a Comparative and International Journal of the Social Sciences, Humanities, and Law, vol. 33, n. 2 (mayo, 2011), pp. 431-452; PELSINGER, Sh., “Liberia’s Long Tail: How Web 2.0 is Changing and Challenging Truth Commissions”, Human Rights Law Review, vol. 10,n. 4 (2010), pp. 730-748; MARKO-STÖCKL, E., “My Truth, your Truth, our Truth?: The role of History Teaching and Truth Commissions for Reconciliation in Former Yugoslavia”, European Yearbook of Minority Issues, vol. 7 (2007/8), pp. 327-352; PLESSIS, M., “Transitional Justice: A Future Truth Commission for Zimbabwe?”, International and Comparative Law Quarterly, vol. 58, 1 (enero 2009), pp. 73-117; BISSET, A., “Rethinking the Powers of Truth Commissions in Light of the ICC Statute”, Journal of International Criminal Justice, vol. 7, no. 5 (noviembre.2009), pp. 963-982; LAPLANTE, L. J., “Truth with Consequences: Justice and Reparations in Post-Truth Commission Peru”, Human Rights Quartely, vol. 29, n. 1 (febrero 2007), pp. 228-250;PFANNER, T., “Truth and Reconciliation Commissions”, International Review of the Red Cross, vol.88, n. 862 (junio, 2006), pp. 221-373; FREEMAN, M., Truth Commissions and Procedural Fairness, Cambridge University Press, Cambridge, New York, 2006; KELSALL, T., “Truth, Lies, Ritual: Preliminary Reflections on the Truth and Reconciliation Commission in Sierra Leone”, Human Rights Quarterly, vol. 27, n. 2 (2005), pp. 361-391; QUINN, J. R., “Lessons learned: Practical Lessons Gleaned from Inside the Truth Commissions of Guatemala and South Africa”, Human Rights Quarterly, vol. 25, n. 4 (2003), pp. 1117-1149; ORREGO, F., “Dialogue for Reconciliation: A Supplementary Step for Truth Commissions”, Man’s Inhumanity to Man: Essays on International Law in Honour of Antonio Cassese, edited by Lal Chand Vohrah et al., Kluwer Law International, La Haya, 2003, pp. 641-653. PINTO, M. C. W., “Truth and Consequences or Truth and Reconciliation?: Some Thoughts on the Potential of Official Truth Commissions”, Man’s inhumanity to man: essays on international law in honour of Antonio Cassese, edited by Lal Chand Vohrah et al., Kluwer Law International, La Haya, 2003, pp. 693-728; CHAPMAN, A. R., “The Truth of Truth Commissions: Comparative Lessons from Haiti, South Africa, and Guatemala”, Human Rights Quarterly, vol. 23, no. 1 (febrero, 2001), pp. 1-43.

(5) En referencia al Pacto de San José, 1969. En adelante CADH.

(6) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 20: Sobre el concepto de “recurso bien fundado” o “creíble”, véanse, HAMPSON, F., “The Concept of an ‘Arguable Claim’ Under Article 13 of de European Convention on Human Rights”, International and Comparative Law Quarterly, vol. 39, n. 4 (1990), pp. 891-899; LAGERGREN, G., “Some Reflections on the Application of Article 6 §1 and Article 13 of the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms”, Festskrift Till Lars Hjerner: Studies in International Law, Stockholm, 1990, pp. 313-326.

(7) Esta reflexión, nos dice el profesor, se encuentra en el Apartado 6 del Voto Particular.

(8) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 21: Se corresponde con las tres acepciones que el diccionario de la Real Academia Española atribuye al verbo investigar: 1. Hacer diligencias para descubrir algo. 2. Realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia. 3. Aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente.

(9) § 193. “A la vista de las consideraciones más arriba señaladas, la Corte concluye que la investigación llevada a cabo no puede ser considerada como una investigación efectiva que permita la identificación y el castigo de los responsables de los hechos denunciados ni la búsqueda de la verdad”.

(10) El-Masri c. Macedonia, cit., § 192.

(11) § 9 del voto particular de los jueces Ziemele, De Gaetano, Laffranque y Keller.

(12) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 22: Ziemele (Letonia), De Gaetano (Malta), Laffranque (Estonia) y Keller (Suiza). De estos jueces, sólo Keller firmó el primer voto particular de la Sentencia El-Masri c. Macedonia.

(13) Asociación “21 de diciembre de 1989” y otros c. Rumania, cit., §144: “La Cour a déjà souligné ci-dessus l’importance du droit des victimes et de leurs familles et ayants droit de connaître la vérité sur les circonstances d’événements impliquant la violation massive de droits aussi fondamentaux que le droit à la vie, qui implique le droit à une enquête judiciaire effective et l’éventuel droit à la réparation (...)”.

(14) LÓPEZ ULLA, 2013, pág. 23: Varnava y otros c. Turquía, cit., § 194 “La Cour conclut à la violation continue de l’article 2à raison de la non-réalisation par l’Etat défendeur d’investigations effectives visant à faire la lumière sur le sort des neufs hommes disparus en 1974” § 202. “La Cour ne voit rien qui puisse l’amener à s’écarter de ce constat en l’espèce. Compte tenu de la durée des épreuves subies par les proches des disparus et de l’attitude d’indifférence que les autorités opposent à leur angoisse extrême quant au sort des intéressés, la Cour estime que la situation atteint un niveau de gravité suffisant pour tomber sous le coup de l’article 3. Partant, elle conclut à la violation de cette disposition dans le chef des requérants ”. A la legitimación de los familiares se refiere el § 200: “(...) Parmi les autres facteurs pertinents figurent la proximité de la parenté, les circonstances particulières de la relation, la mesure dans laquelle le parent a été témoin des évènements en question et sa participation aux tentatives d’obtention de renseignements sur le disparu (Tanıs, précité, § 219)”.

(15) LÓPEZ ULLA, 2012, pág. 23: Este Grupo de Trabajo, que se crea por Resolución n. 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, reconoce el derecho a la verdad como derecho autónomo en su primer informe (E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, § 187). También lo hacen otras organizaciones o instituciones internacionales a nivel general y regional, véase por ejemplo el “Estudio sobre el derecho a la verdad” del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (E/CN.4/2006/91, de 8 de febrero de 2006) y por organizaciones intergubernamentales, como la Comisión sobre los Derechos Humanos y ahora Consejo sobre Derechos Humanos (resoluciones 2005/66 de 20 de abril de 2005, de la Comisión; decisión 2/105, de 27 de noviembre de 2006; resoluciones 9/11, de 24 de Septiembre de 2008 y 12/12, de 12 de octubre de 2009 sobre el derecho a la verdad adoptadas por Consejo de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.