jueves, 6 de agosto de 2015

Sentencia del TEDH en el caso El-Masri c. Macedonia (IV): sentencias posteriores | Derecho a la verdad

El derecho a la verdad en el seno del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras El-Masri c. Macedonia. Cuarto artículo de una serie de seis sobre el tema (aquí podéis acceder al resto de la serie: , , , , y ) por Alberto Freire, basado en el Trabajo de Fin de Grado del mismo.

TEDH y Derecho Constitucional

- Tras El-Masri c. Macedonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos continua sus reflexiones en torno al “derecho a la verdad”


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias posteriores a la mediática El-Masri c. Macedonia, ha continuado con sus reflexiones en torno al “derecho a la verdad”. Analizaremos de forma escueta los casos Margus c. Croacia y Husayn c. Polonia, ya que ofrecen pocas novedades respecto a lo establecido en el caso El-Masri c. Macedonia-, haciéndonos mantener nuestra posición reacia a acoger esa corriente en el seno del TEDH de entender el derecho a la verdad como un derecho autónomo y diferente al derecho a una investigación efectiva (analizado en el apartado anterior). Nos detendremos más en el caso Nashiri c. Polonia, porque un relator/ponente especial de la ONU que interviene en el caso aduce un posición sumamente interesante -aunque no nos convenza, adelanto- yendo más allá que en las anteriores sentencias, llegando a argumentar que cualquier individuo con un interés legítimo en conocer la verdad debería estar facultado en interponer una demanda ante los tribunales para conocerla; exponiéndolo de forma exquisita.

- Caso Margus c. Croacia (2014)


En el Caso Margus c. Croacia (2014) -que versa sobre una cuestionada amnistía- se entiende el citado derecho como lo concebimos nosotros, no dando lugar el Tribunal a la tesis que entiende que es una figura diferente al derecho a una investigación efectiva, desplegando efectos jurídicos diferenciados.

Adentrándonos al fondo del asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deja latente que la propia jurisprudencia previa del Tribunal dirige inexorablemente a la conclusión de que la concesión de amnistías -que vinculen a asesinatos y maltratos de civiles- es contraria a las obligaciones que se recogen en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que antes vimos a raíz de El-Masri c. Macedonia; debido a que ese tipo de normativas impiden u obstaculizan la investigación, y necesariamente conllevan la impunidad de los responsables. Por tanto, estableciendo que no puede disponerse de los derechos a la justicia y la verdad las víctimas de asesinatos y maltratos civiles (1).

+ Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencia sobre el asunto Barrios Altos


En esta Sentencia, el Tribunal se sirve de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -concretamente, de la Sentencia sobre el asunto Barrios Altos (de 14 de marzo de 2001, Fondo del Asunto), en donde se planteaba la cuestión acerca de la legalidad de las leyes de amnistía peruanas- para fundamentar su opinión desfavorable respecto a las amnistías (incidiendo en que impiden conocer la verdad a las víctimas), diciendo lo siguiente en el § 43:

La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la [Convención Americana de Derechos Humanos de 1969], los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la [Convención Americana de Derechos Humanos de 1969]. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la [Convención Americana de Derechos Humanos de 1969]. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”.

+ Reflexiones del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos


El Tribunal recoge, además, las reflexiones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que dotan de mayor peso el fallo de la Corte. Concretamente, trae a colación -en el § 199- lo siguiente:

(…) el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos concluyó que las amnistías y otras medidas análogas contribuyen a la impunidad y constituyen un obstáculo para el derecho a la verdad al oponerse a una investigación sobre los hechos y que son, por lo tanto, incompatibles con las obligaciones que incumben a los Estados en virtud de diversas fuentes de derecho internacional”.

- Caso Husayn c. Polonia (2014)


En el caso Husayn c. Polonia (2014), el Tribunal reitera -en los párrafos 488 y 489- que en el caso de violaciones graves de los derechos humanos, el “derecho a la verdad” no sólo corresponde a la víctima directa y sus familiares, sino también a otras víctimas de crímenes similares y al público en general.

Debe entenderse que en modo alguno se deriva de ello que exista una acción popular o una facultad general para cualquier persona de exigir ante los tribunales -de forma autónoma y sin estar ligado a otros derechos como el derecho a una investigación efectiva, etc.- este derecho.

Dicho esto, en relación con el derecho a la verdad y el deber de divulgación que de allí deriva, la Gran Sala refleja en esta Sentencia que este derecho a la verdad implica que los resultados de las investigaciones deben darse de forma amplia, detallada y efectiva en tanto que se busca el mayor conocimiento posible por parte de la sociedad donde ocurren esos hechos deleznables. La Sala establece que -en el caso que nos ocupa- Polonia no cumplió con estas obligaciones. El Tribunal llega a calificar esta actitud connivente con el programa norteamericano de desapariciones forzadas y la negativa a cumplir con las obligaciones que derivan del “derecho a la verdad” como “violaciones extremadamente graves al Convenio”.

- Caso Nashiri c. Polonia (2014)


En el caso Nashiri c. Polonia (2014), -siendo objeto el programa de desapariciones forzadas de EE.UU, al igual que en la pionera Sentencia El-Masri c. Macedonia- el Tribunal reafirmó el derecho de las víctimas y la población -la opinión pública- a conocer la verdad.

Nashiri, con nacionalidad de Arabia Saudita, fue capturado en Dubai, en 2002 y estuvo retenido durante 4 años en prisiones secretas de la CIA en Afganistán, Tailandia, Polonia, Marruecos, y Rumanía, antes de ser trasladado a la prisión de Guantánamo. Nashiri demanda a Polonia con base en las violaciones de derechos humanos que sufrió: omisión del Estado en su deber a investigar las denuncias del demandante, las torturas y tratos degradantes que sufrió, su detención secreta, la ausencia de un debido proceso, etc.

El Tribunal Europeo resolvió que Polonia había incumplido el Convenio Europeo de Derechos Humanos por varios de estos motivos, entre los que se encuentran la ausencia de una investigación sobre las denuncias de Nashiri, las torturas a las que fue sometido -y otros malos tratos-, su detención secreta y opaca y su traslado a otros lugares existiendo indicios fundados de que correría peligro de sufrir más violaciones de derechos humanos.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal utiliza -entre otros recursos- la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. Esta Resolución nos dice que las víctimas y sus representantes deberían tener el derecho a pedir y obtener información sobre las razones que llevan a su imputación, que la sociedad tiene el derecho a poder conseguir información en las causas relativas a graves violaciones de los derechos humanos y violaciones del derecho humanitario internacional, y que la opinión pública tiene el derecho a saber la verdad respecto a esas violaciones anteriormente mencionadas.

Además de ello -y como hemos comentado previamente-, es sumamente interesante la argumentación del relator especial de la ONU, en este ámbito, y que recogen los párrafos 482 y 483 de la Sentencia. Aunque el Tribunal no recoja la concepción del derecho a la verdad de este ponente, su tesis merece ser vista.

Afirma que el derecho a la verdad está concebido como un derecho con dos dimensiones: una dimensión privada y una dimensión pública. Entiende que en caso de que se aleguen en un Estado la existencia de violaciones sistemáticas de derechos humanos, el derecho a conocer la verdad no pertenece sólo a quien es víctima inmediata de dicha conculcación de derechos, sino a la sociedad en su conjunto. Por lo tanto, en un contexto de serias violaciones de derechos humanos en un Estado, ese Estado queda obligado a informar no solo a las víctimas y sus familias, sino a la sociedad en su conjunto, concretando que es lo que ha sucedido. Por tanto, una vez se reconozca la existencia de violaciones graves o sistemáticas de derechos humanos es cuando emerge ese derecho a la verdad que pertenece a la sociedad en general.

En el párrafo siguiente, el relator va más allá de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la verdad diciéndonos que debe entenderse que cualquier individuo con un interés legítimo en conocer la verdad tendría la facultad de invocar ese derecho. Si el derecho a la verdad capacitara solo al individuo que ha sufrido la violación de derechos humanos -o a sus representantes-, la exposición pública de dichas vulneraciones y su conocimiento por parte de la sociedad dependería de que una víctima de dichas violaciones -o un pariente- tuviese voluntad y capacidad para iniciar un procedimiento que diese lugar al esclarecimiento de los hechos y al conocimiento de la verdad por parte de todos los que componen la sociedad donde ocurran esas conculcaciones.

Por lo tanto, se muestra a favor de facultar a toda persona o grupo con un interés legítimo para poder invocar este derecho a la verdad ante los tribunales. Llega a incluir hasta a los medios de comunicación, como legitimados procesales. Digamos que opta por amparar -en tanto que principio independiente de Derecho Internacional, en lo que se basa- la concepción de derecho autónomo y diferente del derecho que se desprende del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -ya tratado en este trabajo-, haciendo suya la tesis del voto particular primero de El-Masri c. Macedonia, incluso yendo más allá.

El Tribunal, como hemos dicho, no acepta esta tesis, y se mantiene en su razonamiento de que este derecho faculta a la víctima -aunque interpreta, acertadamente, el concepto de víctima en sentido amplio y alejado de cualquier excesivo rigor formalista, como sabemos-. Creemos que el razonamiento del Tribunal es correcto, y por más que el ponente de la ONU tenga buenas intenciones, el derecho a la verdad no incluye la potestad de toda persona para interponer una demanda por vulneración de tal derecho -sino va acompañado de otros, como ya hemos dicho- y no faculta para una especie de acción popular.

Podríamos entender que el relator de Naciones Unidas hace un alegato en pro de una mutación de este derecho, hacia una nueva concepción que amplié el derecho a la verdad hasta un punto no aceptado en la actualidad.

Esto da pie a la controvertida cuestión de la ampliación de la gama de derechos humanos que incluya los emergentes (2) o una mutación de los derechos humanos actuales (3), donde entraría el derecho a la verdad con el contenido que defiende el ponente. No es la pretensión de este trabajo entrar en el asunto, pero la cuestión tendrá capital importancia a la hora de modular el devenir de las corrientes que tratan de ampliar o mutar derechos humanos para adecuar dichos derechos a la sociedad globalizada del siglo XXI.

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(1) Margus c. Croacia, cit., § 127: “La obligación de los Estados de enjuiciar actos tales como la tortura y homicidios intencionados se encuentran determinados en la jurisprudencia de este Tribunal. La Jurisprudencia del Tribunal afirma que la concesión de una amnistía con respecto a los asesinatos y malos tratos a los civiles, es contraria a las obligaciones del Estado en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, ya que podría obstaculizar la investigación de tales delitos y necesariamente conducir a la impunidad de los responsables. Tal resultado disminuiría la finalidad de la protección garantizada en virtud del artículo 2 y 3 del Convenio y podría hacer ilusorias las garantías en relación con el derecho de la persona a la vida y al derecho de no ser sometido a malos tratos. El objeto y finalidad del Convenio como instrumento para la protección de los seres humanos, exige que sus disposiciones sean interpretadas y aplicadas a fin de que se trate de una protección práctica y efectiva (véase, McCann y Otros, op.cit., ap. 146)”.

(2) Proyecto de Carta de Derechos Humanos Emergentes: Los derechos humanos en un mundo globalizado (2004). Barcelona.

(3) BUSTAMANTE DONAS, Javier (2001). Hacia la cuarta generación de Derechos Humanos: repensando la condición humana en la sociedad tecnológica.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.