lunes, 10 de agosto de 2015

Comparación entre la concepción del derecho a la verdad en la CIDH y el TEDH | Derecho a la verdad (V)

Comparación entre la concepción del derecho a la verdad en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Quinto artículo de una serie de seis sobre el tema (aquí tenéis el , , , y ) por Alberto Freire, basado en el Trabajo de Fin de Grado del mismo.

CIDH y Derecho a la verdad

- El derecho a la verdad, pilar de los mecanismos de justicia transicional en América (CIDH)


Si bien en Europa hasta El-Masri c. Macedonia -con el reconocimiento del programa norteamericano de desapariciones forzadas- el derecho a la verdad apenas ha sido concebido, aunque sea doctrinalmente, como derecho autónomo en Europa -de ahí la escasa bibliografía al respecto de la que hablamos en apartados anteriores-, el debate que nace en el TEDH tras dicha Sentencia ha avivado una controversia doctrinal que en América lleva años en liza, puesto que el derecho a la verdad surgió como respuesta frente a la falta de esclarecimiento, investigación, acción judicial y sanción de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de los Estados americanos, en la mayoría de casos sumidos en regímenes dictatoriales que efectúan dichas conculcaciones de derechos a los disidentes. Por lo tanto, es a través de los esfuerzos para combatir la impunidad los órganos del sistema han desarrollado estándares regionales que dan contenido al derecho a la verdad, y los Estados y la sociedad civil han desarrollado enfoques e iniciativas para implementarlos en una amplia gama de conceptos. La propia CIDH entiende que “el derecho a la verdad constituye uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional” en América (1).

- El derecho a la verdad en América, y en Europa


Por lo tanto, es entendible que la importancia que lleva dándose al derecho a la verdad en América no se le haya dado -aún- en Europa. Por más que sea una calamidad el ver como Estados europeos han colaborado en la supresión del Estado de Derecho para aquellos sujetos que han sufrido las desapariciones forzadas auspiciadas por EE.UU en su lucha contra el terrorismo, la entidad de las violaciones sufridas en América no tienen paragón respecto a Europa en tanto que allí se produjeron violaciones graves de derechos humanos de forma mucho más sistemática y general que en Europa, gracias a que hace tiempo que nos libramos de las máquinas liberticidas que son los regímenes dictatoriales.

- ¿Cómo conciben el derecho a la verdad el TEDH y la CIDH?


El TEDH habla, normalmente, del derecho a una investigación efectiva en sede del derecho a la verdad -aunque, como hemos analizado, existen voces que piden la autonomía del derecho a la verdad y el cese de la jurisprudencia que hace subsumirlo en otras figuras como el derecho a una investigación efectiva para poder reclamarlo-. La CIDH, al contrario, no es ocasionalmente cuando se refiere al derecho a la verdad -aunque sin dejar de subsumirlo en otras figuras para poder exigirlo, a pesar del voto analizado del Juez Mac-gregor-. Esto se debe, claramente, a que allí conciben este derecho como una condición sine qua non para la existencia de democracia, ya que han vivido en sus carnes como la ausencia de verdad por las máquinas oficialistas durante decenios. No quiero decir que aquí no se entienda este derecho como necesario en democracia, pero no se habla tanto de ello gracias a que no nos hemos encontrado, generalmente, en situaciones tan graves de desapariciones forzadas, etc. como allí han sufrido; por eso la CIDH lo recalca mucho, y el TEDH, bastante menos.

Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la CIDH incide en la necesidad de incentivar las Comisiones de la Verdad, organismos complementarios a la actuación de los Tribunales y que se conciben de forma similar en una y otro orilla del Atlántico. Ambos órganos entienden que las Comisiones de Verdad deben contar con el apoyo y respaldo político y que la verdad que se derive de esa investigación de la comisión dignifica a las víctimas y contribuye al fortalecimiento de las sociedades democráticas y el Estado de Derecho. Entendemos, por tanto, que en ambas esferas sería necesario que se lleven a cabo amplias campañas de difusión de los informes finales para un modélico y justo conocimiento por parte de la opinión pública.

Por otro lado, aunque se perciben de forma muy similar los efectos de la existencia del derecho a la verdad -tanto en el sentido procesal como de contenido sustantivo-, la CIDH no en pocas ocasiones ha afirmado que “la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no puede hacerse depender de la iniciativa procesal de la víctima, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”(2). Por lo tanto, entienden que existe una especie de obligación positiva al Estado de actuar de oficio, apunte que no encontramos en la jurisprudencia del TEDH.

Al hilo de trabajos de la ONU, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recoge que el derecho a que se investigue y se conozca la verdad es una obligación de los Estados derivada de las garantías de justicia, y, por tanto, el derecho a la verdad también constituye una forma de reparación en casos de violaciones de derechos humanos. “En efecto, el reconocimiento de las víctimas es relevante porque significa una forma de admitir la importancia y el valor de las personas en tanto individuos, víctimas y titulares de derechos” (3). Esta concreción no la encontramos en la doctrina jurisprudencial del TEDH, pero -entendemos- no porque no se tenga tal concepción del derecho a la verdad -como una forma de reparación-, sino que no se ha incidido en ello, ya que la casuística no ha dado lugar a esta reflexión, pero está fuera de toda duda que es una forma de reparar -si bien, no por sí sólo- un daño de enorme magnitud, como es el que se produce cuando se dan violaciones de derechos humanos de tal entidad.

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(1) CIDH, 2014, Derecho a la verdad, pág. 14.

(2) Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 265; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 193.

(3) “Derecho a la verdad en América” (2014). Estudio de la Corte Interamericana de Derechos humanos, pág. 156.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.