miércoles, 15 de febrero de 2012

Concepto de reglamento

Por reglamento se entiende toda disposición jurídica de carácter general y con valor subordinado a la Ley dictada por la Administración, en virtud de su competencia propia. Lo que significa que la norma reglamentaria, al estar sometida jerárquicamente a la Ley, aunque sea posterior no puede derogar o modificar el contenido de las normas con rango de ley y, por el contrario, éstas tienen fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento.

Concepto de Reglamento - Derecho Constitucional

- Características del reglamento


A diferencia de los actos administrativos, los reglamentos se integran en el ordenamiento jurídico y forman parte del mismo, ampliándolo. Como norma jurídica, no se agota por una sola aplicación ni por otras muchas, sino que cuanto más se aplica más se refuerza su vigencia. No se consumen con su simple cumplimiento, sino que son susceptibles de una pluralidad indefinida de cumplimientos. Por el contrario, los actos administrativos no se integran en el ordenamiento jurídico, son actos aplicativos, es decir, son simple aplicación del mismo, por lo que no lo amplían, agotándose con su simple cumplimiento. No tienen vocación de permanencia, que es lo característico de las normas jurídicas y, aunque afecten a numerosos ciudadanos o, incluso, a todos (por ejemplo, la convocatoria de elecciones generales) se extinguen en una sola aplicación.

Reglamento y Derecho Administrativo

- Ámbito material del Reglamento


El ámbito material del Reglamento no está previamente delimitado porque depende de la ley a cuya ejecución sirve. Además nuestra Constitución no prevé la existencia de una reserva reglamentaria. Por el contrario, y como hemos dicho con anterioridad, la ley puede tener en nuestro ordenamiento jurídico cualquier contenido, no estándole en modo alguno vedada la regulación de materia alguna. La regulación de una materia por ley supone la elevación formal de dicha materia, por mínima e intrascendente que pueda parecer, a rango de ley lo que supone hacerla inaccesible al ejercicio de una potestad reglamentaria de carácter autónomo a la ley.

Por otro lado en la Constitución existen materias reservadas a la ley en las que la reserva de ley se extiende a cuestiones de detalle; así por ejemplo el artículo 53.1 de la Constitución no solamente reserva a la ley la materia derechos y libertades del Capítulo segundo del Título primero sino que puntualiza que será la propia ley la única que puede regular el ejercicio de tales derechos y libertades lo que significa una restricción del contenido posible del correspondiente reglamento de ejecución de la ley.

Debe advertirse, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, que la reserva de ley en relación con una determinada materia no impide la colaboración del reglamento en el desarrollo normativo de la misma, siempre que la utilización de éste resulte indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley, o resulte necesario por la exigencia de una pronta actuación o por la propia naturaleza de las cosas, puesto que no hay ley en la que se puedan dar entrada a todos los problemas imaginables. En efecto, es imposible que el poder legislativo pueda prever todas las contingencias que surjan en la ejecución de las leyes. Por ello, la potestad reglamentaria no se limita a la mera reproducción de los preceptos de la ley, sino que cumple una tarea de desarrollo y complemento.

Tribunal Constitucional y reglamento

- Decreto, Orden Ministerial, Orden del Consejero Autonómico, etc


La terminología empleada para designar a esta fuente del Derecho es muy variada, lo que obedece a su diversidad de formas de exteriorización: Decreto, Orden Ministerial, Orden del Consejero Autonómico, Resolución de un Director General o determinada autoridad administrativa, Bando, Ordenanza, etc. La atribución al Gobierno de la potestad reglamentaria por el artículo 97 de la Constitución no significa que el resto de los órganos administrativos jerárquicamente escalonados no participen de tal potestad normativa, que podrán ejercitarla previa habilitación legal para su ejercicio. Por otra parte, la Constitución también reconoce en sus Art. 153.c) y 161.1, aunque implícitamente, la potestad reglamentaria a las Comunidades Autónomas.

Decreto, orden ministerial y reglamento

- Diversificación interna del rango reglamentario


Ahora bien, como ya quedó expuesto, el rango reglamentario se encuentra diversificado internamente, de forma que a mayor jerarquía del órgano que dicta la norma administrativa, corresponde mayor valor formal de la norma dictada (así, un Reglamento aprobado por el Consejo de Ministros, a través de un Real Decreto, tiene mayor rango jurídico que una disposición oficial dictada por un Ministro, a través de una Orden Ministerial).

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- Las normas secundarias


+ La potestad reglamentaria

+ Clases de reglamento

+ Ejercicio y control de la potestad reglamentaria

+ Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos

+ Convenios colectivos

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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.