La Ley para la Reforma Política emplazaba inmediatamente al Gobierno para la redacción de una normativa electoral que presidiera la convocatoria de elecciones generales a Cortes. El hecho de que tales Cortes fuesen presumiblemente "constituyentes", exigía la necesidad de adoptar una legislación electoral que permitiese la elaboración del texto constitucional en el que participasen esencialmente las principales tendencias políticas del país. Lo cual era no sólo una necesidad de autenticidad democrática, sino también de catarsis política que permitiera decantar, entre los casi doscientos grupos y partidos políticos existentes, aquellos que tuvieran un auténtico apoyo popular.
Tal propósito, en su doble proyección, debía contar sin embargo con dos tipos de condicionamientos necesarios. Por una parte, la ley electoral debía considerar los requisitos mínimos de toda consulta democrática, esto es, el sufragio universal, el reconocimiento sin excepción de todos los grupos y partidos, la igualdad de oportunidades para todos, la posibilidad del acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado, etc. Por otra parte, la ley electoral tenía que respetar igualmente lo ya establecido en la Ley para la Reforma Política respecto a la forma de composición de las Cámaras, es decir, el sistema proporcional para el Congreso y el sistema mayoritario para el Senado; la adopción de dispositivos correctores en el sistema proporcional; el establecimiento del mínimo de diputados elegibles en cada circunscripción; y la aceptación de la provincia como circunscripción electoral (Disposición transitoria 1.ª).
La forma de llevar a cabo tal compromiso era claro que debía de hacerse lógicamente con el visto bueno de la oposición. Y, de esta manera, una Comisión de nueve personas, representante de esta, negoció con el Gobierno, en varias reuniones, las bases de la ley electoral. Tal disposición, en forma de decreto-ley, fue promulgada el día 18 de marzo de 1977. Los principios que establecía, los podemos concretar de la forma siguiente:
- Congreso de los Diputados
De acuerdo con los puntos que señalamos a continuación, cabe afirmar que se adoptó, para la elección de los 350 diputados, un sistema de escrutinio que podríamos denominar como "proporcional mayoritarizado". En efecto, a ello tendía el método de distribución de escaños basado en el sistema D' Hondt, y que se basaba en la división sucesiva de los votos obtenidos por una lista cerrada de cada partido (1, 2, 3, 4, etc.) para la atribución de los escaños a los cocientes mayores. Se establecía asimismo un dispositivo corrector basado en el 3% mínimo de votos en cada circunscripción, porcentaje que era menor que el aplicado en Alemania Federal, modelo inspirador, en donde se exige un 5%. Igualmente había que aceptar la provincia como circunscripción, lo cual podía ser admisible si se hubiere contado con un mínimo de seis diputados a fin de que operase la proporcionalidad. Sin embargo, se estableció un número mínimo de dos diputados y un escaño más por cada 144.500 habitantes o fracción de 70.000.
- Senado
En lo que respecta al Senado se adoptó, en idéntico sentido, un sistema que podríamos denominar como "mayoritario proporcionado", para la elección de los 207 senadores que prescribía la Ley para la Reforma Política. En efecto, a ello respondía la exigencia de que cada ciudadano votase solamente tres de los cuatro señalados con vistas a respetar la representación de las minorías. Por otra parte, el Rey nombraría directamente más tarde cuarenta y un senadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley para la Reforma Política.
La normativa electoral establecía también dos cuestiones importantes referentes, por un lado, a la financiación de la campaña electoral de los partidos, comprometiéndose a devolver un millón de pesetas por escaño obtenido, más cuarenta y cinco pesetas por voto respecto al Congreso, y 15 pesetas en lo tocante al Senado. Por otro, regulaba un sistema equitativo, basado en la diversa presencia de las candidaturas de los partidos en las circunscripciones, para conceder el acceso a los espacios gratuitos de la radio y la televisión estatales.
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Fuente:
El Régimen Constitucional español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.