La existencia de un órgano que asumiese las funciones propias de la justicia constitucional no fue objeto de debate en el proceso de elaboración de la Constitución. En las Actas de la Ponencia Constitucional, publicadas en el segundo número de la Revista de las Cortes Generales, aparece ya dibujado un modelo de Tribunal Constitucional con unos rasgos bastante parecidos a los que presenta en la actualidad. Un órgano al que se dedica en exclusiva el Título IX, denominado "Del Tribunal Constitucional", con doce miembros elegidos por una pluralidad de órganos superiores del Estado, con competencias de control directo de constitucionalidad con una amplia legitimación, de garantía de derechos constitucionalizados a través de un proceso subsidiario y de resolución de conflictos "jurisdiccionales y de competencia"; incluso se diseñaba el procedimiento de control indirecto de constitucionalidad, hoy regulado en el artículo 163 de la Constitución española, reservado a los tribunales superiores de apelación y casación.
A grosso modo sólo se discutieron cuestiones puntuales sobre la atribución de ciertas funciones a la esfera de actuación del Tribunal, como la competencia sobre el recurso de amparo, en la medida que podía constituir un foco de conflicto y de invasión de competencias judiciales.
La naturalidad con la que se aceptó la necesidad de la existencia del órgano no puede entenderse sino por la concurrencia de un cúmulo de condiciones que ya se habían manifestado en otros procesos constituyentes de nuestro entorno y que se habían identificado de manera reiterada, como han recordado Cruz Villalón y Ahumada Ruiz, entre las razones históricas que propician el nacimiento de la justicia constitucional.
En el proceso constituyente español pesaron con diferente dimensión el breve precedente que supuso la creación en el Título IX de la Constitución de 1931 del Tribunal de Garantías Constitucionales y su puesta en funcionamiento durante la Segunda República, así como la preponderancia que en la cultura constitucional han alcanzado los modelos con órganos que reciben el encargo de asumir y desempeñar las funciones propias de la justicia constitucional. En ese conjunto de influencias aparecieron las grandes razones para la justicia constitucional.
- Razones para la justicia constitucional, para la existencia de un Tribunal Constitucional
La primera, y más evidente, la apuesta por conseguir un modelo de Estado territorialmente descentralizado, en el que aparece como una pieza esencial a su funcionamiento la existencia de un órgano de resolución de los conflictos que se deriven de la interpretación y la aplicación del "pacto federal" o de "la constitución territorial". No hace falta recordar el papel que esa función tuvo en los orígenes de la justicia constitucional como competencia de los tribunales ordinarios en los Estados Unidos, en algunos Estados europeos del período de entreguerras, incluyendo la Constitución republicana española, y en su implantación en diversos Estados a partir de los años cuarenta.
La segunda, conectada con los grandes procesos transicionales, mediante la identificación de la justicia constitucional como un instrumento de probada efectividad para la defensa del modelo democrático y su continuidad. En este ámbito resulta evidente la afortunada confusión entre defensa de la eficacia normativa de la Constitución y protección de los valores democráticos que la misma pone en funcionamiento; en ocasiones, tratando de convertir al Tribunal Constitucional en un órgano idóneo para la superación de los elementos estructurales que dentro de la organización estatal se resisten a la aceptación pacífica de los mandatos constitucionales, tras los procesos constituyentes de transición. Entre otros motivos, la grave quiebra de la democracia que sufren Alemania e Italia bajo movimientos totalitarios, y la imposición del ideario constitucional hacen que en sus constituciones de posguerra se incluyesen órganos de justicia constitucional. Un fenómeno que se reprodujo con soluciones particulares en las normas fundamentales surgidas en Europa dentro del siguiente fenómeno de transición a la democracia en Estados como Grecia, Portugal o España, así como en la transformación del mapa democrático-constitucional al que se asiste después de la desaparición de la Unión Soviética y el resurgimiento de varias decenas de Estados constitucionalizados. Nos encontramos con justicia constitucional en Albania, Armenia, Azerbaijan, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Georgia, Hungría, Kazakhstan, Letonia, Lituania, Macedonia, Polonia, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Rusia y Ucrania.
Por último, como tercera razón, la implantación de la idea de superioridad de la Constitución como norma jurídica, acompañada del fenómeno, estudiado por Bryce, de la generalización de la rigidez constitucional. La justicia constitucional asume la tarea de defender la obra constituyente frente a la intervención de los considerados poderes constituidos por la propia Norma Fundamental. Como recordaba el propio Tribunal Constitucional en la STC 76/1983:
No cabe duda [...] de que las Cortes Generales, como titulares "de la potestad legislativa del Estado" (artículo 66.2 de la Constitución), pueden legislar en principio sobre cualquier materia sin necesidad de poseer un título específico para ello, pero esta potestad tiene sus límites, derivados de la propia Constitución, y, en todo caso, lo que las Cortes no pueden hacer es colocarse en el mismo plano de poder constituyente realizado actos propios de éste, salvo en el caso en que la propia Constitución les atribuya alguna función constituyente. La distinción entre poder constituyente y poderes constituidos no opera tan sólo en el momento de establecerse la Constitución; la voluntad y racionalidad del poder constituyente objetivadas en la Constitución no sólo fundan en su origen, sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico y estatal y suponen un límite a la potestad del legislador. Al Tribunal Constitucional corresponde, en su función de intérprete supremo de la Constitución (artículo 1 de la LOTC), custodiar la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos, los cuales nunca podrán rebasar los límites y las competencias establecidas por aquél (FJ 4).
La combinación de todos esos elementos con diferente peso se encuentra en la base de nuestro modelo de justicia constitucional. La elección del constituyente se decanta por un modelo de justicia constitucional concentrada, con un Tribunal con "jurisdicción en todo el territorio español" (artículo 161 de la Constitución española), que ejerce en régimen de monopolio competencias tan trascendentales como el control de constitucionalidad de las leyes o la resolución de los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales y que comparte con la jurisdicción ordinaria funciones como la garantía de un núcleo de derechos constitucionales o la resolución de conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
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Imagen: Europa press
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIII "El Tribunal Constitucional en el marco de los modelos de justicia constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 339, 340 y 341.