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domingo, 10 de mayo de 2020

El Tribunal Constitucional: naturaleza, composición y competencias

En esta ocasión vamos a repasar la figura del Tribunal Constitucional, y más concretamente del caso español. Además de unos antecedentes históricos, analizaremos sus competencias, su composición y principales características de la jurisdicción constitucional frente a la jurisdiccional.

Tribunal Constitucional

- La jurisdicción constitucional frente a la ordinaria


En nuestro país podemos diferenciar dos jurisdicciones: la ordinaria y la constitucional. Son distintas, la ordinaria está integrada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, los juzgados y tribunales, y la jurisdicción constitucional está integrada por un solo órgano, el Tribunal Constitucional.

sábado, 21 de mayo de 2016

Desarrollo del procedimiento ante el tribunal | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (III)

En este artículo vamos a analizar el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la regulación del proceso y la articulación de las acciones que se pueden llevar a cabo.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Derecho Constitucional

- Requisitos de admisibilidad


Las demandas ante el TEDH deben cumplir ciertos requisitos para que sean admitidos por el Tribunal; de lo contrario, ni siquiera se examinará el fondo del asunto de las mismas.

jueves, 21 de enero de 2016

Obligación de los poderes públicos de garantizar o hacer efectivos los derechos fundamentales: jurisprudencia constitucional

Vamos a analizar las consideraciones del Tribunal Constitucional en relación con la obligación que tienen los poderes públicos de dar efectividad a los derechos fundamentales (deber positivo). La Constitución Española no impone solamente un deber de respeto hacia los derechos de las personas, sino que, en ocasiones, exige una actuación de la autoridad para que los mismos puedan efectivamente ser disfrutados.

Tribunal Constitucional y Derecho Constitucional

- Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1984


La Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1984, en su Fundamento Jurídico 6 reconoce que los poderes públicos están sujetos al deber positivo de dar efectividad a los derechos fundamentales.

jueves, 17 de diciembre de 2015

El derecho de participación política

El artículo 23 de la Constitución Española establece lo siguiente: “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. La Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, en su Fundamento Jurídico 2 -FJ, en adelante- señala que el art. 23.1 de la Constitución hace referencia al derecho de participación política. Por lo que se refiere a la participación a través de representantes, el art. 23.1 no sería aplicable a cualquier tipo de elección, sino a las elecciones generales, autonómicas y locales.

Derecho de participacion politica y Derecho Constitucional

- El concepto de participación a través de representantes del art. 23 CE, vinculado al funcionamiento del sistema democrático, a la soberanía popular y al pluralismo político


El concepto de participación a través de representantes utilizado en este precepto, por tanto, está íntimamente vinculado al funcionamiento del sistema democrático, a la soberanía popular y al pluralismo político -valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución)-.

viernes, 11 de diciembre de 2015

El Tribunal Constitucional: marco legal, antecedentes y rasgos del modelo español

La Constitución Española dedica el Título IX al Tribunal Constitucional en exclusiva. Este título ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ha sido reformada en numerosas ocasiones, siendo una de las más recientes e importantes la reforma acontecida en 2007, modificando el recurso de amparo (en 2010 y 2015 ha sufrido sendas modificaciones, aunque no de tanta importancia como la de 2007).

Tribunal Constitucional y Derecho Constitucional

- El Tribunal Constitucional, "intérprete supremo de la Constitución"


El artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional define al Tribunal Constitucional como el “intérprete supremo de la Constitución”. Que sea el intérprete supremo de la Constitución no quiere decir que sea el único capaz de interpretarla: los jueces también la interpretan y tienen la obligación de tratar de acoplar las normas en vigor a la constitución antes de aplicarlas, es decir, interpretar las normas para que sean constitucionales.

viernes, 20 de noviembre de 2015

El carácter declarativo de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STC 245/1991)

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991, el Tribunal señala, en su Fundamento Jurídico -FJ, en adelante- 2, que en España las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo tienen carácter declarativo, por lo que no anulan ni modifican por sí mismas actos o sentencias que el TEDH pudiera considerar que se hubiesen dictado contraviniendo el Convenido Europeo de Derechos Humanos -CEDH, en adelante-.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Derecho Constitucional

- Sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991


Desde la perspectiva del Derecho Internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 C.E.), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal (o, en su caso, por el Comité de Ministros de acuerdo al art. 32 del Convenio). El Convenio no obliga a los Estados miembros a eliminar las consecuencias del acto contrario a la obligación jurídica internacional asumida por el Estado, restableciendo en lo posible la situación anterior a ese acto, antes bien el art. 50 permite sustituir por una satisfacción equitativa ese restablecimiento que pone en cuestión el carácter definitivo y ejecutorio de la decisión judicial interna, si bien tal satisfacción equitativa sustitutoria sólo entra en juego cuando el derecho interno no permite la reparación perfecta de las consecuencias de la resolución o Sentencia estatal. Según la opinión absolutamente dominante, el Convenio no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio. Tampoco el art. 13 del Convenio confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria”.

sábado, 18 de julio de 2015

La selección de los miembros del Tribunal Constitucional: número y cualificación

Vamos a repasar en esta ocasión la selección de los miembros de nuestro Alto Tribunal: el número de miembros del Tribunal Constitucional, en primer lugar, así como la requerida cualificación de los mismos, en un segundo término.

Magistrados del Tribunal Constitucional y Derecho Constitucional

- Número de miembros del Tribunal Constitucional


+ La Constitución, sobre el número de miembros del Tribunal Constitucional


El artículo 159.1 de la Constitución, que abre el Título IX de la misma ("Del Tribunal Constitucional), fija el número de miembros del Tribunal Constitucional en doce.

miércoles, 22 de abril de 2015

Principio de igualdad: análisis del ordenamiento jurídico, posiciones doctrinales, escrutinio de la jurisprudencia constitucional y su acogida en el ámbito europeo

El principio de igualdad jurídica o igualdad ante la Ley se reconoce en el artículo 14 de la Constitución: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Este principio vincula a todos los poderes públicos [Administración, Poder Judicial y Poder Legislativo (artículos 9.1 y 52.1 CE)].

Tribunal Constitucional y principio de igualdad

- La igualdad ante la Ley, exigencia común en las Constituciones Europeas que proclaman derechos fundamentales


La igualdad ante la Ley constituye el presupuesto fundamental del ordenamiento jurídico en los Estados democráticos de Derecho; es, por tanto, una exigencia común en las Constituciones Europeas que proclaman derechos fundamentales.

martes, 7 de abril de 2015

Análisis / resumen de la Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002: "caso Marcos"

Análisis / resumen, de la mano de Alberto Freire, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, conocida también como el “caso Marcos”.

Caso Marcos y Tribunal Constitucional

- Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002: antecedentes de hecho, ordenados cronológicamente


+ Marcos, de 13 años, sufrió una caída en bicicleta, aparentemente leve, el 3 de septiembre de 1994.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Derecho de defensa y extradición: STC 91/2000

Vamos a repasar en esta entrada la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2000, de 20 de marzo de 2000, que resulta muy interesante en cuando al derecho de defensa y la extradición de una persona juzgada en ausencia por los tribunales de otro Estado.

N' drangheta y Derecho de defensa

- Antecedentes para con la STC 91/2000


Presentada una solicitud de extradición por conducto de la Embajada italiana en España el 30 de diciembre de 1996 contra un ciudadano italiano, presunto miembro del grupo mafioso N' drangheta, sobre la base de once órdenes de detención dictadas por la jurisdicción italiana -nueve de ellas por delitos todavía no juzgados en Italia y dos para cumplir sendas penas tras haber sido juzgado en ausencia-, la Audiencia Nacional decidió mediante Auto de 4 de mayo de 1998 autorizar su extradición a Italia respecto a los hechos contenidos en todas y cada una de las órdenes de detención cursadas; tras desestimarse el recurso de súplica, se presentó el 21 de agosto de 1998 la solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional.

domingo, 13 de julio de 2014

El caso Violeta Friedman, sobre el Derecho al honor: STC 214/1991

La STC 214/1991, más conocida como el "caso Violeta Friedman", va a tratar el Derecho al honor, además de otras cuestiones relevantes, como ahora veremos.

Derecho al honor de los judios
Judíos en un campo de concentración. Violeta Friedman, cuyo caso analizamos, estuvo internada junto a su familia en el campo de concentración de Auschwitz.

- Sujeto titular de un derecho y legitimidad para denunciar una lesión del mismo


+ Legitimación para interponer recurso de amparo constitucional


La STC 214/1991 recoge en su fundamento jurídico tercero que estarán legitimados (conforme al artículo 162.1.b) de la Constitución) "para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal".

miércoles, 9 de julio de 2014

Sujetos titulares del Derecho al honor: STC 107/1988

El Derecho al honor, que como ya vimos deriva de la dignidad de la persona, va a tener por sujetos titulares del mismo personas físicas y además personas jurídicas. Vamos a ver esto de la mano del Tribunal Constitucional en su Sentencia 107/1988.

Derecho al honor e instituciones publicas

- Sujetos titulares del Derecho al honor: personas físicas y jurídicas


El Tribunal Constitucional entiende que el derecho al honor es un derecho de las personas individualmente consideradas, aunque también nos dice que este derecho es aplicable además a las personas jurídicas.

jueves, 3 de julio de 2014

Derecho al honor, dignidad de la persona y principio de proporcionalidad: STC 85/1992

Vamos a repasar en esta entrada un fragmento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992. En la misma los miembros del alto tribunal nos recordarán que el Derecho al honor deriva de la propia dignidad de la persona, y lo que esto supone.

Derecho al honor

- Derecho al honor, dignidad de la persona y principio de proporcionalidad


En esta STC 85/1992, el Tribunal Constitucional va a señalar que el derecho al honor deriva sin duda de la dignidad de la persona, y que esto va a suponer que se le confiere al titular del mismo un derecho a no ser humillado o escarnecido.

lunes, 5 de mayo de 2014

Derecho a la vida y a la integridad física: el Caso Testigos de Jehová

La sentencia número 154 de 2002 del Tribunal Constitucional (más conocida como "Caso Testigos de Jehová"), resulta sumamente interesante y relevante a la hora de analizar el derecho a la vida y a la integridad física y moral. Pasamos a analizarla.


- Introducción a la STC 154/2002


En este caso los demandantes, que habían acudido en amparo al Tribunal Constitucional, habían sido condenados a una pena de dos años y seis meses de prisión. Dicha pena venía dada por un delito de homicidio por omisión.

lunes, 18 de noviembre de 2013

El Tribunal Constitucional ante un cambio de criterio en la aplicación de la ley

El Tribunal Constitucional no es un órgano de justicia habitual, no imparte justicia como tal, sino que establece la constitucionalidad de esta. Es por esto que, ante los cambios de criterio en la aplicación de la ley, al que tienen derecho los diferentes órganos judiciales, el Tribunal Constitucional no estará encargado de determinar el acierto o no del razonamiento que explique este cambio, sino de verificar la correcta justicia atendiendo a los principios, valores y preceptos constitucionales.

Jueces

Y es que el citado Tribunal, como veremos en su STC 071/1993, se da por satisfecho con que el aplicador de la ley haga uso de un razonamiento, a través de los fundamentos jurídicos, de su cambio de criterio. Se podría decir que al Tribunal Constitucional busca la existencia del razonamiento del cambio de criterio en la aplicación de la ley, que deberá ser razonado y razonable.

jueves, 24 de octubre de 2013

Conflictos de competencia y Tribunal Constitucional

Los conflictos de competencia se pueden dar entre el Estados y las Comunidades Autónomas o entre las diferentes Comunidades Autónomas. Lo normal son los conflictos que enfrentan a la Comunidad Autónoma con el Estado.

Conflicto de competencia

Los conflictos de competencia al que hacemos alusión se regula en los artículo 161.1.c) de la Constitución Española y en los artículos comprendidos entre el 60 y el 72 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

martes, 15 de octubre de 2013

Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional: sentencias estimatorias y desestimatorias

La sentencias del Tribunal Constitucional tienen unos efectos u otros en función del procedimiento del que estemos hablando. No tienen el mismo efecto una sentencia en amparo u otra que resuelve un procedimiento de control.

Tribunal Constitucional

Las sentencias pueden ser sentencias estimatorias o sentencias desestimatorias. Una sentencia desestimatoria es aquella que no estima la pretensión. Una sentencia estimatoria es aquella que acepta las pretensiones.

Entre una sentencia estimatoria y desestimatoria hay sentencias parcialmente estimatorias o una sentencia que puede ser desestimatoria pero si interpretas la ley como yo te digo (entraríamos en el terreno de las sentencias interpretativas).

- Sentencias desestimatorias del Tribunal Constitucional


Una sentencia desestimatoria puede ser desestimatoria por razones de forma o por razones de fondo. Por razones de forma la sentencia será desestimatoria cuando la misma no respete los requisitos o condiciones para plantear o interponer el recurso.

Por ejemplo para plantear un recurso de inconstitucionalidad no se puede plantear en cualquier momento, debiendo plantearse antes de los tres meses de la entrada en vigor de la misma.

Cuando se desestima cualquier pretensión por una cuestión formal no se ha entrado a analizar el fondo del asunto (ni se ha llegado a él).

Es importante el artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ya que sólo se refiere al recurso de inconstitucionalidad. Para plantear el recurso los sujetos legitimados son concretos, por ejemplo si lo presenta un abogado del Estado, un ministro se desestimará por razón de forma. Cuando se trate de un recurso no se podrá de nuevo plantear la misma cuestión o asunto por el mismo sujeto por razones de forma. Pero una cuestión de inconstitucionalidad sí, en el caso de que se desestime por razón procedimental, ya que la ley se refiere sólo al recurso de inconstitucionalidad.

Por razón de fondo una sentencia desestimatoria es aquella que entra a juzgar el problema o asunto y lo resuelve desestimando la pretensión.

El artículo 38.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: “Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.”.

Si lo que se presenta es un problema de constitucionalidad diferente al planteado anteriormente sí se podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Una sentencia interpretativa, por ejemplo, es aquella sobre la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña, en la que hay muchos preceptos del Estatuto de Cataluña que no los declara inconstitucionales aunque sí explica la interpretación de esos preceptos.

El acto de anular una ley es un acto grave, es decir, importante, de forma que cuando el Tribunal Constitucional dicta una sentencia de inconstitucionalidad un tribunal le está quitando la razón al Parlamento es el único que tiene legitimidad democrática directa, o en otras palabras, le está quitando la razón al pueblo. El Tribunal Constitucional trata siempre que puede de salvar la constitucionalidad de las leyes, interpretando las mismas.

Lo normal es que las sentencias interpretativas sean desestimatorias aunque en determinados casos pueden ser estimatorias.

- Sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional


El artículo 164.1 de la Constitución dice que las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o una norma con fuerza de ley estaremos hablando de una sentencia estimatoria.

Una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma afecta a todo el mundo, erga omnes, dejando de existir en el ordenamiento jurídico.

El artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: “Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.”.

Aquí vemos como hay una conexión entre inconstitucionalidad y nulidad, de forma que esa conexión a pesar de que la ley orgánica el Tribunal Constitucional a veces, de manera excepcional, ha declarado la inconstitucionalidad de una ley sin declarar la nulidad. Lo ha dicho el Tribunal Constitucional, motivando su decisión de manera especialmente exhaustiva.

La declaración de inconstitucionalidad por conexión: una ley debe ser un todo coherente, no es un puzzle ya que las leyes están articuladas, tienen sus sistemática (puede tener títulos o no), por tanto no es inimaginable que al declarar la inconstitucionalidad de un precepto aquellos que están conectados al mismo dejen de tener sentido. Se puede dar el caso por tanto de que normas en conexión con esa que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionalidad pero en otras leyes no se podrá declarar la inconstitucionalidad de esa ley por conexión(debe por tanto ser parte de la misma ley).

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- La Justicia Constitucional


+ Introducción a los Derechos y libertades en el Derecho Constitucional

+ El Tribunal Constitucional: naturaleza, composición y competencias

+ El control de constitucionalidad de las leyes

+ El recurso de inconstitucionalidad

+ La cuestión de inconstitucionalidad

+ Conflicto en defensa de la autonomía local

+ El control previo de los Tratados Internacionales

+ Conflictos de competencia y Tribunal Constitucional

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Artículo redactado por Javier García de Tiedra González, basado en las lecciones magistrales del profesor de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (Universidad de Cádiz) Juan Manuel López Ulla.

lunes, 18 de febrero de 2013

Los efectos de las sentencias constitucionales

Los efectos y el alcance de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional son diferentes dependiendo del proceso en el que se produzcan. Las pretensiones de los reclamantes, la naturaleza y objeto del proceso marcan las consecuencias de la sentencia emitida: la inconstitucionalidad, el reconocimiento de la lesión y, si resulta posible, el restablecimiento del derecho, y el reconocimiento de la titularidad de la competencia disputada a uno de los entes en conflicto. El momento del comienzo de los efectos de la sentencia coincide habitualmente con su publicación en el BOE (artículo 164.1 LOTC), salvo con las cuestiones de inconstitucionalidad, en las que la notificación a los tribunales que abrieron el proceso marca la vinculación a su contenido (artículo 38.3 LOTC).

Sentencias del Tribunal Constitucional

No obstante, la nueva distribución de competencias internas entre los órganos del Tribunal y el valor que para que la definición de la doctrina constitucional van adquiriendo ciertas resoluciones inadmisorias, han dado un nuevo valor a la facultad recogida en el 2.º inciso del artículo 86.2 de la LOTC (“Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el Boletín Oficial del Estado dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente”).

En todas las ocasiones, además, se piensa en sentencias estimatorias y de los efectos que éstas producen, sin aclarar qué efectos de éstas resultan trasladables a las desestimatorias. Sobre este tema, como sobre otros relacionados con los efectos de las sentencias, el artículo 164 CE no ofrece demasiadas pistas y sus normas están pensadas más para las sentencias que ponen fin a los procesos de constitucionalidad que para aquellas que resuelven los conflictos de competencia y los recursos de amparo.

- Elementos a la hora de valorar los efectos de las sentencias constitucionales


Cuatro elementos hay que tener presentes a la hora de valorar los efectos típicos de las sentencias constitucionales: los efectos en el tiempo, los efectos personales, los efectos procesales y el efecto de cosa juzgada.

+ Efectos en el tiempo


En el marco de los modelos de justicia constitucional concentrada, la regla sobre los efectos temporales viene siendo que las sentencias producen efectos pro futuro, no pro praeterito. Una tradición que el constituyente tiene en mente cuando afirma, en el segundo inciso del artículo 164, que las sentencias tienen valor de cosa juzgada “a partir del día siguiente de su publicación”; o como mantiene el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, las sentencias “producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”. La regla temporal, evidentemente, despliega su eficacia en el campo del control de constitucionalidad, cuando se trata de sentencias estimatorias, y conecta con la presunción de validez de las leyes sometidas a este tipo de proceso.

En refuerzo de esta idea el artículo 161.1.a) de la Constitución advierte que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”; una solución muy marcada por la cultura casacional con la que salva la idea de la firmeza de las sentencias, y que el propio Tribunal ha trasladado también a los actos administrativos irrecurribles. Pero, la traslación de ese mandato a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha presentado singularidades. Además de la confusa referencia a la “nulidad” del artículo 39.1 de la LOTC, el párrafo 1.º del artículo 40 concede una cierta eficacia retroactiva a las sentencias estimatorias; las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativo referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

+ Efectos personales de las sentencias constitucionales


En cuanto al alcance personal de las sentencias, la Constitución apunta que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. En principio, las sentencias de amparo quedan excluidas de la eficacia erga omnes, mientras que las de constitucionalidad y las de conflicto, tanto estimatorias como desestimatorias, gozan de ese alcance general y establecen un deber de especial vinculación para los poderes públicos. No obstante, la tendencia hacia la objetivación del amparo, que provoca que la relevancia general del asunto (su “especial trascendencia constitucional”, según el artículo 50.1 LOTC), conlleva que el pronunciamiento sobre la lesión de un derecho trascienda más allá del caso concreto y condicione hacia el futuro la conducta de los operadores jurídicos, aunque no hayan sido parte en el proceso. Esta especial vinculación se dispone para los tribunales de justicia en los artículo 5.1 (“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”) y 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido”); una especial vinculación que el propio Tribunal se ha encargado de recordar cuando lo ha estimado necesario (STC 147/2009, entre las más recientes).

El problema se plantea cuando se trata de delimitar materialmente a qué partes de las sentencias se encuentran todos vinculados. Tanto el artículo 164 de la Constitución, como el 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceden a las sentencias efectos de cosa juzgada material, lo que llevado hasta sus últimas consecuencias, supone que una misma cuestión, entre los mismos sujetos y por las mismas causas, cuando haya sido resuelta por una sentencia sobre el fondo no puede volver a reproducirse ante el Tribunal Constitucional y, por la vinculación especial, ante ningún otro órgano judicial. La cosa juzgada supone que el ordenamiento decide que ciertas partes de la sentencia adquieren una especial fuerza frente a la acción del resto de los órganos del Estado, vinculados por la naturalización del Tribunal como máximo intérprete de la Constitución, pero también frente a las futuras actuaciones del propio órgano de la justicia constitucional. El valor de cosa juzgada no se reduce a los contenidos de los pronunciamientos del Fallo, sino que alcanza a la argumentación desplegada en los Fundamentos Jurídicos que ha sido necesaria para alcanzar aquellos pronunciamientos.

Aquí habría que matizar casi casuísticamente cuándo se trata de pronunciamientos de conflicto y de amparo; pero donde adquiere especial relevancia es en las sentencias que ponen fin a los procesos de control. Incluso, atinando un poco más en las sentencias desestimatorias, dado que en las que se declara la inconstitucionalidad se decreta también la nulidad de la norma impugnada. En los casos de inconstitucionalidad nadie podrá aplicar la norma anulada por inconstitucional.

Pero, ¿qué ocurre con las sentencias que entrando en el fondo del asunto, concluyen la constitucionalidad de la norma? ¿Esa constitucionalidad es definitiva y para siempre y no puede volver a ser cuestionada? Una respuesta rigurosa puede afectar a la capacidad de evolución de la Constitución y la forma de interpretar sus mandatos. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resuelve parcialmente esta cuestión; y en el artículo 38.2 admite que “las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional”. Con ello deja siempre abierta la vía de la cuestión de inconstitucionalidad para volver a replantear el problema ya resuelto ante el Tribunal Constitucional (STC 55/1996).

No obstante, el que se vuelva a plantear el asunto no quiere decir que el Tribunal se vea obligado a admitirlo, pudiendo rechazar su tramitación apoyando su decisión en que ya se ha pronunciado en el pasado sobre el tema en una sentencia desestimatoria sobre el fondo y aplicar la excepción de cosa juzgada en sentido material. En conclusión las sentencias desestimatorias sólo encierran un pronunciamiento provisional de constitucionalidad, es decir, una declaración iuris tantum de validez, que puede ser cuestionado por una decisión posterior del Tribunal Constitucional, basada en un cambio en la interpretación de la Constitución o en una continuada aplicación inconstitucional del precepto penal.

+ Efecto de cosa juzgada formal


Por último, el efecto de cosa juzgada formal se aplica en la medida que la posición del Tribunal Constitucional y la naturaleza de sus competencias conlleva que frente a sus sentencias no quepa más que el recurso de aclaración ante el propio órgano constitucional (artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 420-422.

La tipología de las sentencias del Tribunal Constitucional

Con las habituales excusas que conlleva elevar a categoría científica cualquier afán clasificatorio, se pueden proponer una serie de criterios que permitirían con una mera intención pedagógica comprender de una manera más completa las diferencias que manifiestan las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.

Placa del Tribunal Constitucional

- Sentencias del Tribunal Constitucional según la satisfacción de la pretensión procesal con la resolución


La distinción más elemental atienda a la satisfacción de la pretensión procesal que se produce en la resolución, sin olvidar que en la mayoría de los procesos constitucionales más que atender a intereses de parte se satisface el interés objetivo de la defensa de la Constitución.

+ Sentencias estimatorias y desestimatorias


Así, se diferencia entre sentencias estimatorias y desestimatorias. En las primeras, y de nuevo dependiendo de la vía procesal a la que pongan fin, se estima de manera completa la petición de inconstitucionalidad, el reconocimiento y restablecimiento de la titularidad de la competencia disputada o la lesión del derecho constitucional reclamado. Mientras que, en las segundas, el órgano del Tribunal que las dicta rechaza de manera completa las pretensiones de las partes reclamantes.

- Sentencias desestimatorias según el fondo de la cuestión sobre la que se pronuncia


En el ámbito de las desestimatorias, una clasificación común en el campo de la doctrina procesal identifica y diferencia a las sentencias que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión y aquellas en las que el reconocimiento de la concurrencia de un óbice procesal o la falta de un requisito de forma impiden al Tribunal entrar en la valoración del fondo.

Sobre la segunda cuestión, la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido de manera constante que aquellas cuestiones de forma que no hayan sido valoradas durante la tramitación del proceso y resueltas por auto, constituyen en el momento de dictar sentencia la antesala de cualquier pronunciamiento, porque la valoración de su concurrencia impide entrar sobre el fondo y exige un pronunciamiento de inadmisión: “Es obvio, por tanto, que en casos como el presente, en los que los órganos que defienden la constitucionalidad de la norma impugnada alegan la falta de requisitos procesales, es esta alegación la que debe ser considerada en primer lugar, pues de ser atendida, se cierra el paso a todo pronunciamiento sobre el fondo” (STC 25/1981, FJ 1; problema de legitimación en un recurso de inconstitucionalidad; Fallo: “Ha decidido: Declarar inadmisible el presente recurso”). O, con referencia al recurso de amparo, en un pronunciamiento reciente:

Antes de abordar el examen de las cuestiones de fondo denunciadas, hemos de analizar la eventual concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa alegado, pues de apreciarse dicho óbice el recurso habría de ser inadmitido. En efecto, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 56/2006, de 27 de febrero, FJ único; 220/2008, de 31 de enero, FJ 3; 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2) [STC 4/2010, FJ 1].

La identificación de ambos tipos de resolución desestimatoria resulta importante en la medida que ello tiene consecuencias para el régimen de la reproducción del objeto procesal ante el Tribunal Constitucional, incidiendo sobre el efecto de cosa juzgada que el artículo 164 de la Constitución atribuye a las sentencias. A este respecto, el párrafo 2.º del artículo 29 de la LOTC aclara que “la desestimación por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso”; es decir, en la medida que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el fondo, queda imprejuzgado el reproche de constitucionalidad.

- Sentencias parcialmente constitucionales


Otra diferenciación que se deriva del artículo 164 de la Constitución permite hablar de sentencias parcialmente constitucionales, cuando la resolución sólo acepta parcialmente las pretensiones de inconstitucionalidad, amparo o competencia planteadas en el inicio del proceso, desestimando el resto. En el caso de las sentencias de control de constitucionalidad, el párrafo 2.º del artículo 164 de la Constitución determina que “salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad”.

- Sentencias constitucionales interpretativas 


En el marco de la diferenciación entre estimatorias y desestimatorias se encuentran las conocidas como sentencias interpretativas, es decir, aquellas sentencias desestimatorias en las que el Tribunal Constitucional salva la constitucionalidad de una norma impugnada, determinando de entre sus posible interpretaciones cuál es la única conforme con el texto de la Ley fundamental. En términos parecidos las definió el propio órgano en la STC 5/1981, “aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados” (FJ 6); al tiempo que negaba la posibilidad de que los sujetos que abrían un proceso de control le pudiesen solicitar directamente la emisión de una sentencia interpretativa.

Las sentencias interpretativas se han convertido en un instrumento más para permitir la continuidad de la ley impugnada, evitando el recurso a la declaración de su inconstitucionalidad y nulidad y creando una laguna en el ordenamiento. Con ellas el Tribunal respeta la continuidad de la norma con rango de ley y aplica el principio de interpretación del ordenamiento jurídico de acuerdo con la Constitución. La argumentación en este tipo de resoluciones finaliza donde termina el límite lógico de la interpretación del precepto sometido a control.

La opción interpretativa que salva la constitucionalidad de la norma se desarrolla en los fundamentos, quedando reflejada en el fallo con una remisión. Como ejemplo, la STC 235/2007, recoge en el fallo un segundo pronunciamiento en los siguientes términos: “Declarar que no es inconstitucional el primer inciso del artículo 607.2 del Código penal que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio, interpretado en los términos del fundamentos jurídicos 9 de esta Sentencia”.

En los procesos de control de constitucionalidad han sido en los que el Tribunal Constitucional ha recurrido con más frecuencia a este tipo de resoluciones (SSTC 11/1981, 50/1999, 76/1990, 96/1990, 110/1993, 69/1996, 105/2000, 81/2003, 24/2004, 155/2005, 156/2005, 235/2007, 260-265/2007, 101/2008, entre otras). Pero también se encuentran sentencias interpretativas en procesos de amparo (SSTC 122/1983, 121/1997, 49/1999, 184/2003, entre otras) y en el conflictos competenciales (STC 33/1984).

- Sentencias de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma


 Una última modalidad de sentencia específica de los procesos de control de constitucionalidad son las sentencias de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma. El modelo de control de constitucionalidad ideado por Kelsen se caracterizaba porque el órgano de la justicia constitucional, actuando de “legislador negativo”, expulsaba la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico. En esa línea, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, inicia su primer párrafo estableciendo que “cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados”, lo que ha dado lugar a que las sentencias estimatorias en sus fallos declaren la inconstitucionalidad y, por derivación, la nulidad de las normas examinadas.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en consecuencia, no deja más salida al Tribunal, como sí ocurre en otros ordenamientos en los que se permite bajo distintas modalidades que las sentencias modulen sus efectos anulatorios, bien permitiendo que el tribunal valore la conveniencia de mantener o no la ley inconstitucional, o bien ofreciendo un plazo de tiempo al legislador para que proceda a sustituir la norma declarada inconstitucional.

Algo así se recogía en el texto de reforma de la LOTC presentado el 22 de noviembre de 2005, y que constituyó el origen de la reforma introducida por la LO 6/2007 (BOCG, Congreso de los Diputados, seria A, 60-1, de 25 de noviembre de 2005, p.6). En su propuesta sobre el artículo 39 se introducían varios supuestos de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma. En el párrafo 1.º se añadía, como excepción, que “motivadamente y para preservar los valores e intereses que la Constitución tutela, la sentencia podrá declarar únicamente la inconstitucionalidad o diferir los efectos de la nulidad por un plazo que en ningún caso será superior a tres años”. Mientras que en el apartado 3.º se articulaba la solución para las sentencias de “inconstitucionalidad por insuficiencia normativa”, es decir, porque la regulación dada a un supuesto en un precepto no se consideraba inconstitucional por lo que tenía, sino por lo que el legislador no había incluido; en esos casos, se permitía que el Tribunal concediese en la sentencia un plazo al legislador para subsanar las carencias detectadas y, si no actuaba en ese período de tiempo, se le facultaba para que resolviera de nuevo subsanando las insuficiencias. Las innovaciones desaparecieron durante la tramitación, permaneciendo el texto en su regulación actual.

La propuesta inicial partía de constatar una realidad en la que a veces el Tribunal Constitucional por distintos motivos había necesitado recurrir en sus resoluciones a pronunciamientos de esa naturaleza. Así se encuentran sentencias en las que se declara la inconstitucionalidad por insuficiencia y como el Tribunal no puede diferir los efectos de la nulidad opta por reconstruir y completar las carencias de la norma con la esperanza de que el legislador la reforme en el futuro (SSTC 222/1992, 208/1999, 135/2005, 261 y 262/2007, entre otras); sentencias con nulidad limitada (SSTC 45/1989, 146/1994, 195/1994 y 185/1995) o sin posibilidad de nulidad efectiva (SSTC 13/1992, 16/1996, 68/1996, leyes de presupuestos agotadas en sus efectos); sentencias con nulidad territorial limitada (SSTC 118/1996, 61/1997, 38/1984, 179/1981, 200/1991, 330/1994 y 43/1996); sentencias que mantienen una norma con rango de ley hasta que sea sustituida por el legislador competente (SSTC 195/1998, 208/1999, 194/2004, 33/2005, 36/2005 y 81/2005); y, por último, sentencias con llamamiento a la actuación del legislador (STC 53/1985, con actuación del legislador; STC 96/1996, sin actuación del legislador e intervención del Tribunal en la 235/1999). Como se puede comprobar, el fenómeno no resulta frecuente; pero su existencia deja entrever la necesidad no satisfecha en el rígido enunciado del artículo 39 de la LOTC.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 417-420.

La estructura de las sentencias del Tribunal Constitucional

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 248, describe la estructura y características externas de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. El apartado 2.º establece que los autos se emitirán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva; mientras que formalmente deberán ir firmados por el Juez o por los Magistrados que las dicten.

Placa del Tribunal Constitucional

- Encabezado -> antecedentes de hechos -> hechos probados -> fundamentos de derecho -> fallo


Por su parte, el apartado 3.º define la estructura de las sentencias. Se inician con un “encabezado”, al que siguen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. También, estarán firmadas por el Juez o los Magistrados que las dicten.

El Tribunal Constitucional comienza su actividad bajo la aplicación de la antigua Ley Orgánica provisional del Poder Judicial de 1870, para la que los autos y sentencias se construían con “resultandos” y “considerandos” (art. 669), añadiendo un alto grado de confusión a la exposición de los razonamientos y complicando la interpretación del sentido de sus argumentos. Con un claro afán pedagógico el Tribunal Constitucional renunció a esa fórmula, dando desde el principio a sus resoluciones la estructura que se vuelve común a partir de 1985 con al actual LOPJ y realizando un esfuerzo por ser claro con los mensajes que quería transmitir en sus resoluciones.

- La estructura de las sentencias del Tribunal Constitucional varían en función del objeto del proceso por el que se emiten


Las sentencias poseen una estructura con unos contenidos que se repiten y que se modulan en función a cuál sea el objeto de proceso en el que se emiten.

+ Votos particulares en las resoluciones


A las resoluciones se añaden los votos particulares elaborados y apoyados por uno o varios de los Magistrados, que, en el caso de las sentencias, según el artículo 164 de la CE, deben publicarse junto con el texto de la resolución en el BOE. No obstante, el artículo 90.2 de la LOTC, tras la reforma introducida a través de la LO 6/2007, mantiene que la publicación de los votos requiere la previa defensa de su contenido en la deliberación del órgano, y permite que se acompañen, no sólo a las sentencias, sino también a los autos y declaraciones en el momento de su publicación.

Los votos particulares contienen opiniones discrepantes de los magistrados bien a la decisión (fallo), bien a la fundamentación de las resoluciones. La dualidad de su objeto ha permitido diferenciar técnicamente entre los votos concurrentes, cuando el desacuerdo se dirige contra la argumentación jurídica de la resolución, pero se coincide con la conclusión o fallo; y los votos discrepantes, cuando el desacuerdo alcanza tanto a la fundamentación como al resultado, proponiéndose alternativas a ambos. Históricamente permitían a los magistrados eximirse de las responsabilidades de personales que se pudieran derivar de las resoluciones y su aplicación. No obstante, en la actualidad, constituyen, además, líneas de opinión de uno o varios magistrados que conforme a la evolución de la doctrina jurisprudencial pueden en un futuro convertirse en la posición mayoritaria del Tribunal, cambiando la interpretación de los preceptos constitucionales seguida en ciertos casos o de la forma de entender la controversia constitucional.

Como en su día escribiera Tomás y Valiente, “el voto constituye una ventana abierta al exterior por la que el Tribunal hace públicas sus propias dudas, aunque su fallo no pierda por ello rigor ni disminuya obviamente su eficacia. La autocrítica interna exteriorizada es así un poderoso instrumento de control además de ser, desde la subjetividad de los firmantes de cada voto, una vía de descargo”.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 414-417.