domingo, 13 de julio de 2014

El caso Violeta Friedman, sobre el Derecho al honor: STC 214/1991

La STC 214/1991, más conocida como el "caso Violeta Friedman", va a tratar el Derecho al honor, además de otras cuestiones relevantes, como ahora veremos.

Derecho al honor de los judios
Judíos en un campo de concentración. Violeta Friedman, cuyo caso analizamos, estuvo internada junto a su familia en el campo de concentración de Auschwitz.

- Sujeto titular de un derecho y legitimidad para denunciar una lesión del mismo


+ Legitimación para interponer recurso de amparo constitucional


La STC 214/1991 recoge en su fundamento jurídico tercero que estarán legitimados (conforme al artículo 162.1.b) de la Constitución) "para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal".

De esta forma, en el ordenamiento constitucional no hace falta que quien recurre sea víctima o titular del derecho fundamental lesionado.

+ El Derecho al honor, un derecho personalísimo


El Derecho al honor, como sabemos, es un derecho personalísimo, y por ello, y en principio, la legitimación activa va a corresponder al titular del derecho en cuestión. Sin embargo, en el caso de que se atente contra el honor de un ascendiente fallecido los descendientes del mismo van a poder recurrir.

Además, considera el Tribunal Constitucional que podrán recurrir aquellos miembros de un grupo social o étnico si se hubiese ofendido al mismo.

Sobre esto son interesantes las palabras de los miembros del Tribunal Constitucional:

"... en nuestro ordenamiento constitucional ... "están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo". A diferencia, pues, de otros ordenamientos, tales como el alemán o el propio recurso individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos [art. 25.1 a) CEDH], nuestra Ley Fundamental no otorga la legitimación activa exclusivamente a la "víctima" o titular del derecho fundamental infringido, sino a toda persona que invoque un "interés legítimo"... Tratándose, en el presente caso, de un derecho personalísimo, como es el honor, dicha legitimación activa corresponderá, en principio, al titular de dicho derecho fundamental.

Pero esta legitimación originaria no excluye, ni la existencia de otras legitimaciones (v. gr. la legitimación por sucesión de los descendientes, contemplada en los arts. 4 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al honor), ni que haya de considerarse también como legitimación originaria la de un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 C.E.).

En tal supuesto, y habida cuenta de que los tales grupos étnicos sociales e incluso religiosos son, por lo general, entes sin personalidad jurídica y, en cuanto tales, carecen de órganos de representación a quienes el ordenamiento pudiera atribuirles el ejercicio de las acciones, civiles y penales, en defensa de su honor colectivo, de no admitir el art. 162.1 b) C.E., la legitimación activa de todos y cada uno de tales miembros, residentes en nuestro país, para poder reaccionar jurisdiccionalmente contra las intromisiones en el honor de dichos grupos, no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico que nuestra Constitución proclama (art. 1.1 C.E.) y que el art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresamente proscribe ("toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley")".

- El caso Violeta Friedman


En el Fundamento Jurídico 4 el Tribunal Constitucional entra de lleno en el caso que nos ocupa, el caso Violeta Friedman.

+ Introducción al caso Violeta Friedman


La Sra. Friedman, judía, fue internada durante la Segunda Guerra Mundial en un campo de concentración, junto a su familia. Esta sobrevivió al mismo, junto con su hermana, pero el resto de su familia no superó el genocidio nazi.

En lo que al caso concierne, son los comentarios de un ex general nazi en una revista, que niega el genocidio del pueblo judío, los que Violeta Friedman considera que lesionan su Derecho al honor.

Y es que, aunque los comentarios no iban dirigidos a la propia Violeta Friedman, el Tribunal Constitucional aprecia el interés legítimo de la misma para reaccionar ante los mismos (los jueces anteriormente no le habían reconocido el derecho a acudir a los tribunales, sí el Tribunal Constitucional).

+ Fundamento Jurídico 4


Vamos a recordar las palabras del Tribunal Constitucional, en su Fundamento Jurídico 4, al respecto:

"En el caso que nos ocupa ... resulta acreditado que la demandante es judía y que, desde la ocupación alemana de su ciudad natal (Marghita, Transilvania), se le impuso la estrella de David, fue sacada de su hogar con toda su familia y conducida con otras ciudadanos judíos a Auschwitz, en donde la misma noche de su llegada fue enviada toda su familia, salvo ella y su hermana, a la cámara de gas.

Pues bien, desde su doble condición, de ciudadana de un pueblo como el judío, que sufrió un auténtico genocidio por parte del nacionalsocialismo, y de la de descendiente de sus padres, abuelos maternos y bisabuela (personas todas ellas que fueron asesinadas en el referido campo de concentración), forzoso se hace concluir que, sin necesidad de apelar aquí a la referida legitimación por "sucesión" procesal del derecho subjetivo al honor de sus parientes fallecidos (al amparo de los arts. 4.2 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al honor), que también cumpliría la recurrente, la invocación del interés que la demandante efectúa en su escrito de demanda en relación con las declaraciones del demandado, negadoras del referido exterminio y atributivas de su invención al pueblo judío, merece ser calificado de "legítimo" a los efectos de obtener el restablecimiento del derecho al honor de la colectividad judía en nuestro país, de la que forma parte la recurrente, por lo que, de conformidad también con nuestra doctrina sobre el derecho de tutela, ha de merecer de este Tribunal un examen de la totalidad del fondo del asunto".

- Los derechos y libertades no tienen un carácter absoluto


Nos va a recordar el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 6 algo que ya hemos visto en otras sentencias: los derechos y libertades no tienen carácter absoluto. Estos están limitados (tienen límites internos y externos) y en el caso de las libertades del artículo 20 de la Constitución estas predominarán cuando estén presentes las notas de veracidad y relevancia pública (la relevancia pública en función del contenido de la noticia y de las personas sobre las que versa la misma).

Además nos va a recordar el Tribunal Constitucional que los límites de la libertad de expresión y de la libertad de información no son los mismos, y que tenemos que tenerlo en cuenta (y como la libertad de expresión es un derecho derivado de la libertad de pensamiento, propio de la dignidad de la persona, no caben injurias ni vejaciones).

- Los comentarios que duden sobre los episodios de la historia, protegidos por la libertad de expresión, no así los juicios ofensivos o las expresiones xenófobas


El Tribunal Constitucional, en su Fundamento Jurídico 8, nos dice que aquellos comentarios que pongan en duda los acontecimiento de la historia, aunque sean opiniones tergiversadas, estarán protegidas por la libertad de expresión.

Por otro lado, no estarán protegidos los juicios ofensivos o las expresiones xenófobas, y la incitación racista constituye un atentado al honor tanto de Violeta Friedman como de todas las personas que como ella estuvieron internadas en un campo de concentración (en el de Auschwitz o en cualquier otro).

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.