El artículo 23 de la Constitución Española establece lo siguiente: “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. La Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, en su Fundamento Jurídico 2 -FJ, en adelante- señala que el art. 23.1 de la Constitución hace referencia al derecho de participación política. Por lo que se refiere a la participación a través de representantes, el art. 23.1 no sería aplicable a cualquier tipo de elección, sino a las elecciones generales, autonómicas y locales.
- El concepto de participación a través de representantes del art. 23 CE, vinculado al funcionamiento del sistema democrático, a la soberanía popular y al pluralismo político
El concepto de participación a través de representantes utilizado en este precepto, por tanto, está íntimamente vinculado al funcionamiento del sistema democrático, a la soberanía popular y al pluralismo político -valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución)-.
No encajan en él otras formas de representación, como pudieran ser la corporativa, profesional o de otra naturaleza.
- Derecho de los representantes a la permanencia en el cargo y al ejercicio de funciones atribuidas al cargo por Ley
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, FJ 2
El FJ 2 de la STC antes citada nos recuerda que el artículo 23.1 de la Constitución comprende el derecho de los representantes a permanecer en el cargo y a ejercer las funciones que al mismo atribuya la Ley.
“(…) la Constitución concreta que se trata de representantes elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, lo que apunta, sin ningún género de dudas, a la representación política, con exclusión de otros posibles representaciones de carácter corporativo, profesional, etc. (…) en los dos apartados del artículo 23 C.E. se recogen dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 de la Constitución (…) el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo, derechos que aparecen como "modalidades o vertientes del mismo principio de representación política (…)”.
- La participación directa del art. 23.1, prevista en otros arts. de la Constitución
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, FJ 3
A su vez, señala el FJ 3, de la misma resolución, que la participación directa a la que se refiere el art. 23.1 de la Constitución es la prevista en varios artículos de la Constitución respecto de las distintas modalidades de referéndum, esto es, aquella en la que los titulares de la soberanía son consultados en torno a una decisión política. También cabe considerar como forma de participación directa el régimen de “concejo abierto” y la iniciativa legislativa popular. El Tribunal Constitucional indica que en una democracia representativa, los mecanismos de participación directa deben ser excepcionales, o lo que es lo mismo, la participación política debe articularse, sobre todo, a través de los representantes.
- El Derecho de participación, no reconocido para cualquier procedimiento
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, FJ 4
En el art. 23.1 no se reconoce el derecho de participación en cualquier procedimiento, sino sólo en aquellos que hemos señalado en el primer párrafo de este artículo. Por tanto, no todo derecho de participación es un derecho fundamental. Así lo advierte el FJ 4 de la sentencia antedicha, que nos dice que el art. 23 no agota todas las manifestaciones del fenómeno participativo, que tanta importancia tiene en las democracias actuales; de hecho, a lo largo del texto constitucional encontramos otros ejemplos de participación distintos a la participación política. El derecho que el art. 23.1 prescribe es el derecho a la participación necesaria para que los órganos de gobierno puedan expresar la voluntad general, sin la cual el modelo democrático de Estado no es posible.
“(…) la participación directa que en los asuntos públicos ha de corresponder a los ciudadanos es la que se alcanza a través de las consultas populares previstas en la propia Constitución.
Y aún si se admitiera que la Ley puede ampliar los casos de participación directa, los supuestos habrían de ser, en todo caso, excepcionales en un régimen de democracia representativa como el instaurado por nuestra Constitución, en el que priman los mecanismos de democracia representativa sobre los de participación directa”.
- El ciudadano, para ejercer su derecho a la participación política, debe ser convocado
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, FJ 5
El FJ 5 de la útil STC 119/1995 concluye señalando que el art. 23.1 de la CE no reconoce el derecho a participar en cualquier asunto que el ciudadano pudiera entender de interés político. Para participar en los asuntos públicos se requiere de un especial llamamiento. El ciudadano debe esperar a ser llamado a participar, debe esperar a ser convocado (a unas elecciones o a un referéndum).
- Ámbito y contenido del Derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1983, FFJJ 3 y 4
En relación con el art. 23.2 de la Constitución, este derecho extiende su ámbito a las funciones y cargos públicos, no sólo a los electivos sino también a posiciones funcionariales o equiparables a los que se accede por concurso, oposiciones, etc. Comprende no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho de permanencia en el cargo o la función. Al respecto, el Tribunal Constitucional respecto de los parlamentarios que la permanencia en el cargo depende de la voluntad de los electores, no del partido en cuyas listas fue presentado. Son los electores a través de sus representantes, no los partidos, quienes tienen reconocido el derecho de participación (FFJJ 3 y 4 de la STC 5/1983).
“(…) el derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho a permanecer en los mismos, porque de otro modo el derecho fundamental quedaría vacío de contenido (…)
(…) la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a través de elecciones periódicas, como es propio de un Estado democrático de derecho, y no de la voluntad del partido político (…) el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido”.
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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Constitucional III”, dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz), impartida por el excelente profesor López Ulla.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.