lunes, 18 de febrero de 2013

La tipología de las sentencias del Tribunal Constitucional

Con las habituales excusas que conlleva elevar a categoría científica cualquier afán clasificatorio, se pueden proponer una serie de criterios que permitirían con una mera intención pedagógica comprender de una manera más completa las diferencias que manifiestan las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.

Placa del Tribunal Constitucional

- Sentencias del Tribunal Constitucional según la satisfacción de la pretensión procesal con la resolución


La distinción más elemental atienda a la satisfacción de la pretensión procesal que se produce en la resolución, sin olvidar que en la mayoría de los procesos constitucionales más que atender a intereses de parte se satisface el interés objetivo de la defensa de la Constitución.

+ Sentencias estimatorias y desestimatorias


Así, se diferencia entre sentencias estimatorias y desestimatorias. En las primeras, y de nuevo dependiendo de la vía procesal a la que pongan fin, se estima de manera completa la petición de inconstitucionalidad, el reconocimiento y restablecimiento de la titularidad de la competencia disputada o la lesión del derecho constitucional reclamado. Mientras que, en las segundas, el órgano del Tribunal que las dicta rechaza de manera completa las pretensiones de las partes reclamantes.

- Sentencias desestimatorias según el fondo de la cuestión sobre la que se pronuncia


En el ámbito de las desestimatorias, una clasificación común en el campo de la doctrina procesal identifica y diferencia a las sentencias que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión y aquellas en las que el reconocimiento de la concurrencia de un óbice procesal o la falta de un requisito de forma impiden al Tribunal entrar en la valoración del fondo.

Sobre la segunda cuestión, la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido de manera constante que aquellas cuestiones de forma que no hayan sido valoradas durante la tramitación del proceso y resueltas por auto, constituyen en el momento de dictar sentencia la antesala de cualquier pronunciamiento, porque la valoración de su concurrencia impide entrar sobre el fondo y exige un pronunciamiento de inadmisión: “Es obvio, por tanto, que en casos como el presente, en los que los órganos que defienden la constitucionalidad de la norma impugnada alegan la falta de requisitos procesales, es esta alegación la que debe ser considerada en primer lugar, pues de ser atendida, se cierra el paso a todo pronunciamiento sobre el fondo” (STC 25/1981, FJ 1; problema de legitimación en un recurso de inconstitucionalidad; Fallo: “Ha decidido: Declarar inadmisible el presente recurso”). O, con referencia al recurso de amparo, en un pronunciamiento reciente:

Antes de abordar el examen de las cuestiones de fondo denunciadas, hemos de analizar la eventual concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa alegado, pues de apreciarse dicho óbice el recurso habría de ser inadmitido. En efecto, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 56/2006, de 27 de febrero, FJ único; 220/2008, de 31 de enero, FJ 3; 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2) [STC 4/2010, FJ 1].

La identificación de ambos tipos de resolución desestimatoria resulta importante en la medida que ello tiene consecuencias para el régimen de la reproducción del objeto procesal ante el Tribunal Constitucional, incidiendo sobre el efecto de cosa juzgada que el artículo 164 de la Constitución atribuye a las sentencias. A este respecto, el párrafo 2.º del artículo 29 de la LOTC aclara que “la desestimación por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso”; es decir, en la medida que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el fondo, queda imprejuzgado el reproche de constitucionalidad.

- Sentencias parcialmente constitucionales


Otra diferenciación que se deriva del artículo 164 de la Constitución permite hablar de sentencias parcialmente constitucionales, cuando la resolución sólo acepta parcialmente las pretensiones de inconstitucionalidad, amparo o competencia planteadas en el inicio del proceso, desestimando el resto. En el caso de las sentencias de control de constitucionalidad, el párrafo 2.º del artículo 164 de la Constitución determina que “salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad”.

- Sentencias constitucionales interpretativas 


En el marco de la diferenciación entre estimatorias y desestimatorias se encuentran las conocidas como sentencias interpretativas, es decir, aquellas sentencias desestimatorias en las que el Tribunal Constitucional salva la constitucionalidad de una norma impugnada, determinando de entre sus posible interpretaciones cuál es la única conforme con el texto de la Ley fundamental. En términos parecidos las definió el propio órgano en la STC 5/1981, “aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados” (FJ 6); al tiempo que negaba la posibilidad de que los sujetos que abrían un proceso de control le pudiesen solicitar directamente la emisión de una sentencia interpretativa.

Las sentencias interpretativas se han convertido en un instrumento más para permitir la continuidad de la ley impugnada, evitando el recurso a la declaración de su inconstitucionalidad y nulidad y creando una laguna en el ordenamiento. Con ellas el Tribunal respeta la continuidad de la norma con rango de ley y aplica el principio de interpretación del ordenamiento jurídico de acuerdo con la Constitución. La argumentación en este tipo de resoluciones finaliza donde termina el límite lógico de la interpretación del precepto sometido a control.

La opción interpretativa que salva la constitucionalidad de la norma se desarrolla en los fundamentos, quedando reflejada en el fallo con una remisión. Como ejemplo, la STC 235/2007, recoge en el fallo un segundo pronunciamiento en los siguientes términos: “Declarar que no es inconstitucional el primer inciso del artículo 607.2 del Código penal que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio, interpretado en los términos del fundamentos jurídicos 9 de esta Sentencia”.

En los procesos de control de constitucionalidad han sido en los que el Tribunal Constitucional ha recurrido con más frecuencia a este tipo de resoluciones (SSTC 11/1981, 50/1999, 76/1990, 96/1990, 110/1993, 69/1996, 105/2000, 81/2003, 24/2004, 155/2005, 156/2005, 235/2007, 260-265/2007, 101/2008, entre otras). Pero también se encuentran sentencias interpretativas en procesos de amparo (SSTC 122/1983, 121/1997, 49/1999, 184/2003, entre otras) y en el conflictos competenciales (STC 33/1984).

- Sentencias de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma


 Una última modalidad de sentencia específica de los procesos de control de constitucionalidad son las sentencias de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma. El modelo de control de constitucionalidad ideado por Kelsen se caracterizaba porque el órgano de la justicia constitucional, actuando de “legislador negativo”, expulsaba la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico. En esa línea, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, inicia su primer párrafo estableciendo que “cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados”, lo que ha dado lugar a que las sentencias estimatorias en sus fallos declaren la inconstitucionalidad y, por derivación, la nulidad de las normas examinadas.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en consecuencia, no deja más salida al Tribunal, como sí ocurre en otros ordenamientos en los que se permite bajo distintas modalidades que las sentencias modulen sus efectos anulatorios, bien permitiendo que el tribunal valore la conveniencia de mantener o no la ley inconstitucional, o bien ofreciendo un plazo de tiempo al legislador para que proceda a sustituir la norma declarada inconstitucional.

Algo así se recogía en el texto de reforma de la LOTC presentado el 22 de noviembre de 2005, y que constituyó el origen de la reforma introducida por la LO 6/2007 (BOCG, Congreso de los Diputados, seria A, 60-1, de 25 de noviembre de 2005, p.6). En su propuesta sobre el artículo 39 se introducían varios supuestos de inconstitucionalidad sin nulidad de la norma. En el párrafo 1.º se añadía, como excepción, que “motivadamente y para preservar los valores e intereses que la Constitución tutela, la sentencia podrá declarar únicamente la inconstitucionalidad o diferir los efectos de la nulidad por un plazo que en ningún caso será superior a tres años”. Mientras que en el apartado 3.º se articulaba la solución para las sentencias de “inconstitucionalidad por insuficiencia normativa”, es decir, porque la regulación dada a un supuesto en un precepto no se consideraba inconstitucional por lo que tenía, sino por lo que el legislador no había incluido; en esos casos, se permitía que el Tribunal concediese en la sentencia un plazo al legislador para subsanar las carencias detectadas y, si no actuaba en ese período de tiempo, se le facultaba para que resolviera de nuevo subsanando las insuficiencias. Las innovaciones desaparecieron durante la tramitación, permaneciendo el texto en su regulación actual.

La propuesta inicial partía de constatar una realidad en la que a veces el Tribunal Constitucional por distintos motivos había necesitado recurrir en sus resoluciones a pronunciamientos de esa naturaleza. Así se encuentran sentencias en las que se declara la inconstitucionalidad por insuficiencia y como el Tribunal no puede diferir los efectos de la nulidad opta por reconstruir y completar las carencias de la norma con la esperanza de que el legislador la reforme en el futuro (SSTC 222/1992, 208/1999, 135/2005, 261 y 262/2007, entre otras); sentencias con nulidad limitada (SSTC 45/1989, 146/1994, 195/1994 y 185/1995) o sin posibilidad de nulidad efectiva (SSTC 13/1992, 16/1996, 68/1996, leyes de presupuestos agotadas en sus efectos); sentencias con nulidad territorial limitada (SSTC 118/1996, 61/1997, 38/1984, 179/1981, 200/1991, 330/1994 y 43/1996); sentencias que mantienen una norma con rango de ley hasta que sea sustituida por el legislador competente (SSTC 195/1998, 208/1999, 194/2004, 33/2005, 36/2005 y 81/2005); y, por último, sentencias con llamamiento a la actuación del legislador (STC 53/1985, con actuación del legislador; STC 96/1996, sin actuación del legislador e intervención del Tribunal en la 235/1999). Como se puede comprobar, el fenómeno no resulta frecuente; pero su existencia deja entrever la necesidad no satisfecha en el rígido enunciado del artículo 39 de la LOTC.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 417-420.