jueves, 31 de enero de 2013

La impugnación del Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

El procedimiento, respecto al conflicto en defensa de la autonomía local, se diseña al amparo del artículo 161.2 de la Constitución con la pretensión de dejar en manos del Gobierno central un instrumento que se pudiese utilizar cuando en su funcionamiento los órganos autonómicos superasen el marco jurídico definido por el Estatuto de Autonomía; iniciándose en aquellos supuestos en los que las Comunidades Autónomas realizasen actos de naturaleza inconstitucional, que careciesen de fuerza de ley y que en el reproche no subyaciese una disputa competencial (STC 64/1990).

Parlamento vasco y Derecho Constitucional

- Artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional


Según el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.

- Objeto más habitual de estos procesos: disposiciones normativas sin rango de ley


El supuesto más habitual es que el objeto de estos procesos venga constituido por disposiciones normativas sin rango de ley: Decretos (SSTC 54/1982, 259/1988 y 64/1990), Órdenes (STC 66/1991, y ATC 189/1997); o bien por resoluciones que ponen fin a un procedimiento (STC 44/1986; ATC 265/1999). En dos ocasiones fueron objeto de impugnación a través de este proceso constitucional actos procedentes de órganos intraparlamentarios de las Asambleas legislativas; así, constituyó objeto de la impugnación número 1427/1999, promovida con carácter subsidiario a la formalización simultánea de un conflicto positivo de competencias, el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco, de 9 de febrero de 1999, por el que se autorizó al Parlamento del Kurdistán en el exilio la celebración de sesiones de trabajo en la sede del Parlamento Vasco (el proceso concluyó por desistimiento, ATC 265/1999). Y la impugnación resuelta por la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/1984; en este caso el proceso constitucional había sido promovido contra la resolución del Presidente del Parlamento Foral de Navarra, de 25 de agosto de 1983, por la que se propuso al Rey un ilegal nombramiento de Presidente de la Diputación Foral de Navarra. Por último, también se trató de utilizar este proceso como un medio para rechazar la "Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi", centrando la impugnación en los actos de su proceso de elaboración (ATC 135/2004).

La impugnación se tramita siguiendo el procedimiento de los conflictos positivos de competencia (artículos 62 a 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y su planteamiento producirá la suspensión automática de la disposición o resolución impugnada. La sentencia estimatoria y sus pronunciamientos no se ajustan a las condiciones de la disputa competencial, reflejadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudiendo ser bastante flexibles. Así, por ejemplo, en el pronunciamiento de la STC 16/1984, el Tribunal anula la Resolución del Presidente del Parlamento de Navarra y delimita los trámites parlamentarios que deben seguirse y los límites que debe respetar la nueva resolución para no incurrir en una nueva tacha de inconstitucionalidad; en la STC 259/1988 se declaran inconstitucionales y se anulan varios artículos de un Decreto autonómico.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 396-397.