El casi inédito conflicto negativo de competencia, con tres sentencias desestimatorias (Sentencias del Tribunal Constitucional 156/1990, 37/1992 y 300/1993), se encuentra regulado con relativo detalle en los artículos 68 a 72 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En esos preceptos que parten de la hipótesis de que, tanto la Administración del Estado como la de una Comunidad Autónoma declinen ser titulares de una competencia y desistan de ejercer las funciones que de ella se deriven, se regulan dos procesos negativos, uno, iniciado por el administrado, y, otro, instado por el Gobierno central frente a la inactividad de la Administración de una Comunidad Autónoma.
- El proceso negativo iniciado por el particular interesado
Según la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional para que un conflicto negativo de los regulados en los artículos 68 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional pueda ser planteado, es preciso que se cumpla con una doble exigencia: es necesario, en primer lugar, que la persona física o jurídica que accede al Tribunal haya obtenido en las condiciones y plazos que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sendas resoluciones declinatorias de la competencia por parte de las Administraciones implicada; que en el caso de la Administración requerida en segundo lugar puede incluso consistir en el simple silencio. Y, en segundo lugar, además es preciso que dichas negativas se basen precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 69.2 LOTC). Con esta última exigencia se pretende evitar que el Tribunal Constitucional (ATC 192/1998, FJ 1; y ATC 303/1994). Es decir, agotamiento de vías previas y relevancia constitucional del conflicto (ATC 15/2011).
+ Procedimiento legalmente previsto
En el marco de estas dos condiciones el procedimiento legalmente previsto es el siguiente:
1. En un primer momento un órgano de la Administración del Estado o de una Comunidad Autónoma declina su competencia para resolver una solicitud de una persona física o jurídica, alegando que la competencia corresponde a la otra Administración (art. 68.1 LOTC).
2. Una vez que se hayan agotado los recursos administrativos en la estructura orgánica del Estado o de la Comunidad Autónoma, el interesado se dirige a la Administración a la que ha sido remitido y es presuntamente competente y reitera su pretensión con el apoyo de las resoluciones de la Administración que se ha abstenido y rechazado por incompetente su pretensión. En el plazo de un mes la Administración instada debe contestar, aceptando las pretensiones del interesado o inhibiéndose por considerarse incompetente su pretensión. En el plazo de un mes la Administración instada debe contestar, aceptando las pretensiones del interesado o inhibiéndose por considerarse incompetente conforme a lo dispuesto en una norma del bloque de constitucionalidad, o bien, sencillamente, se abstiene de dar respuesta.
3. El administrado que ha visto nuevamente rechazada su pretensión dispone de un mes, a partir de que tenga conocimiento de la respuesta negativa o desde que haya expirado por silencio el plazo mensual, para presentar una solicitud de que se tramite y resuelva un conflicto negativo de competencia. La petición se hace mediante escrito motivado, al que se acompañan los documentos acreditativos del agotamiento de los recursos administrativos ordinarios y el contenido de las resoluciones obtenidas (ATC 15/2011).
4. Si el Tribunal Constitucional entiende que la negativa de las Administraciones estatal y autonómica se sustenta en una diferente interpretación de las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, a través de un auto, dictado en el plazo de diez días, declarará planteado el conflicto.
5. Se dará traslado del auto al interesado, a las administraciones implicadas y a aquellos otros entes o sujetos que el Tribunal considere, para que en el plazo máximo de un mes realicen alegaciones escritos.
6. En el mes siguiente, el Tribunal Constitucional dictará sentencia en la que declarará cuál es la Administración titular de la competencia y abrirá con su resolución (a partir de la fecha de su publicación oficial) los plazos administrativos para recurrir (art. 70). Esta última consecuencia el Tribunal también la ha aplicado en resoluciones de inadmisión (AATC 303/1994 y 169/2001) o desestimatorias (STC 37/1992, reabriendo los plazos al proceso contencioso-administrativo).
- El planteado por el Gobierno central
El proceso se asemeja bastante a una "cláusula de ejecución federal" de baja intensidad ya que sólo se dispone en una sola dirección.
1. El Gobierno requiere al Consejo de Gobierno para que ejercite ciertas facultades que tiene atribuidas por su Estatuto de Autonomía o por una de las leyes orgánicas de delegación o transferencia reguladas en el artículo 150 de la Constitución. El propio Gobierno fija un plazo no inferior a un mes para que el órgano requerido responda asumiendo el ejercicio de sus competencias, rechazándolas motivadamente u omitiendo cualquier tipo de respuesta.
2. En el mes siguiente al vencimiento de ese plazo o desde la respuesta insatisfactoria de la Comunidad Autónoma, el Gobierno puede plantear un conflicto negativo de competencia, mediante un escrito en el que indicará los preceptos del bloque de constitucionalidad en el que entiende se atribuye la competencia y obliga a actuar en su ejercicio a los entes autonómicos.
3. Trasladado al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, éste dispondrá de un mes para hacer alegaciones; en el mes siguiente el Tribunal, si lo considera necesario, puede solicitar del Estado o de la Comunidad aclaraciones relacionadas con la disputa.
4. En el mes siguiente a la respuesta sobre las alegaciones o, en su caso, las aclaraciones, el Tribunal dictará sentencia en la que puede declarar que el requerimiento es procedente y establecer un plazo para que la Comunidad Autónoma ejercite la atribución requerida, o bien que el requerimiento es improcedente (artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 389-391.