El conflicto de competencias entre órganos constitucionales, integrado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a partir de la puerta abierta dejada por la cláusula residual del artículo 161.1.d) de la Constitución, continúa siendo de manera indiscutida uno de los escasos procesos que resuelve el Pleno del Tribunal Constitucional (artículos 73 a 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Con su pronunciamiento el órgano de la justicia constitucional interviene en el delicado ámbito del reparto horizontal de las funciones constitucionales. El conflicto de atribuciones garantiza la existencia de la estructura constitucional concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias, que se protegen también a través de esta vía procesal. El interés preservado por el proceso conflictual es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales, lo que tradicionalmente se ha llamado "división de poderes", resultando así coherente que el único vicio residenciable en él sea el deparado por una invasión de atribuciones que no respete esa distribución constitucional de poderes (STC 45/1986, FJ 4; STC 234/2000, FJ 4).
- Limitación por la LOTC de la participación en estos conflictos a un número limitado de órganos constitucionales
La LOTC ha limitado la participación en estos conflictos a un reducido número de órganos constitucionales: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (art. 59.3 LOTC). Formalmente coinciden con la tradicional "triada de poderes" estatales, aunque se atribuye a las Cámaras, no a las Cortes Generales, y al Consejo General del Poder Judicial, no a los integrantes y titulares del Poder Judicial, los jueces y los tribunales. Por ello, aunque la finalidad última del proceso se identifique con la defensa del modelo constitucional de distribución de funciones, el Tribunal ha exigido para el planteamiento del conflicto que el órgano reclamante demuestre que se ha verificado un despojo de competencias constitucionales propias, que son ejercidas por otros órganos constitucionales.
- Requisito necesario en orden a la legitimación para iniciar el proceso
En orden a la legitimación para iniciar el proceso, el Tribunal Constitucional ha considerado un requisito necesario (artículo 73.1, en relación con el artículo 59.3, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), que además de tratarse de uno de los órganos mencionados en el artículo 59.3, se demuestre la existencia en el caso concreto de "una conexión específica entre el órgano actor y las atribuciones defendidas que deben estimarse como propias frente a la invasión, por ejercicio indebido, del órgano constitucional demandado", ya que "este tipo de proceso conflictual requiere no sólo el estimar ejercidas antijurídicamente por otro órgano constitucional unas determinadas atribuciones, sino, además, el que el órgano que plantea el conflicto asegure y defienda ser titular de la atribución constitucional controvertida". Siendo algo más precisos, debe darse "una correspondencia plena entre la atribución defendida y la atribución ejercida -e invadida así- frente al órgano al que la acción se dirige", de modo que "las atribuciones defendidas por quien ejerce esta acción sólo pueden ser las "indebidamente asumidas" (artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) por decisiones o actos ajenos y que supongan por sí mismas y directamente un despojo competencial (Sentencias del Tribunal Constitucional 46/1986 y 234/2000).
- Trámites
Sin perder de vista la continuidad de estas características en la naturalización del proceso, ciertamente los trámites resultan relativamente breves.
+ En primer lugar, en un mes a partir de que el Gobierno, el Congreso, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial tengan conocimiento por cualquier vía (publicación del acto, conocimiento directo de su producción, actos de aplicación posteriores, etc.) de que otro de esos órganos legitimados se encuentran ejerciendo alguna de sus competencias constitucionales o legales, su pleno adoptará un acuerdo que trasladará al órgano infractor. En el acuerdo se le hará saber que está ejerciendo indebidamente competencias del órgano requirente y se le solicitará el cese de la actividad y la revocación de las decisiones tomadas.
+ En segundo lugar, el órgano apercibido, en el plazo de un mes desde la notificación de requerimiento, podrá contestar afirmando que actúa en el ejercicio constitucional o legal de sus competencias y no rectificar, podrá aceptar que ha estado adoptando medidas en el ejercicio de competencias que no le corresponden y rectificar o, sencillamente, guardar silencio.
+ En tercer lugar, ante una respuesta expresa o tácita de no rectificación, el órgano que se considera privado del ejercicio de sus competencias, en el plazo de un mes, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional. El conflicto se formaliza a través de un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas; se acompañará de certificaciones de las actuaciones realizadas y del cumplimiento del acto de reconvención y su resultado.
+ En cuarto lugar, una vez recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del mismo órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las alegaciones que estime procedentes. Y en los mismos términos se dará traslado y se emplazará a todos los demás órganos legitimados para plantear el conflicto de atribuciones, que podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado pudiese afectar de algún modo a sus propias atribuciones.
+ En quinto lugar, el Tribunal resolverá en el mes siguiente a la expiración del plazo común para alegaciones o cuando todas se hayan realizado. Como en procesos similares, el Tribunal puede dotar un período, no mayor a un mes, para recabar y recibir de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias estime necesarias para tomar su decisión.
+ En sexto y último lugar, la sentencia determinará a qué órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas, declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 391-392.