A la hora de analizar el procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidad atenderemos primero s los trámites previos al conocimiento del Tribunal Constitucional, para ver luego los trámites en el seno del mismo.
- Los trámites previos al conocimiento del Tribunal Constitucional
El momento hábil para el planteamiento se encuentra fijado de manera genérica en el apartado 2.º del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitución; el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese.
La duda de constitucionalidad surge en un proceso y afecta a una norma con rango de Ley que debe aplicarse a la solución del conflicto procesal y de cuya validez depende el fallo. Una de las partes del proceso puede trasladar al órgano judicial su duda de constitucionalidad o bien el juez o tribunal pueden detectar directamente el problema. El órgano discrecionalmente abre un incidente para conocer la opinión de las partes y del Ministerio Fiscal sobre si una norma es aplicable al caso y si existen dudas sobre su constitucionalidad. Las partes disponen de un plazo de diez días para elaborar y presentar por escrito sus alegaciones; transcurrido ese plazo o una vez se hayan presentado los escritos de alegaciones, el órgano en un plazo de tres días, mediante auto planteará o no la cuestión de inconstitucionalidad. En el incidente, el órgano judicial debe delimitar con suficiente precisión la norma sobre la que versa la consulta y las razones por las que estima que se encuentra vinculada al proceso y su supuesto de hecho puede servir para solucionar el conflicto procesal; el contenido del incidente se convierte en el objeto de la posterior cuestión.
El planteamiento de la cuestión y su admisión suspende el proceso a quo, que permanece pendiente de la resolución del Tribunal Constitucional para su resolución por sentencia (artículo 35.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
- La tramitación en el seno del Tribunal Constitucional
Una vez que el órgano judicial la decisión plantea el recurso mediante un auto en el que se identifica la norma con rango de ley cuestionada, los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y las razones sobre la aplicabilidad de la norma al caso y su relevancia para la solución del proceso, y que se acompaña de testimonio de los autos principales del proceso y de las alegaciones formuladas por las partes en el incidente. A diferencia del recurso de inconstitucionalidad, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé un trámite de admisión en el inicio procesal de la cuestión. El Tribunal Constitucional puede admitir la cuestión por providencia o inadmitirla por auto motivado; en el trámite de admisión sólo interviene el Fiscal General del Estado.
Los motivos de inadmisión pueden ser tanto formales (la norma no tiene rango de ley, el órgano no es competente, no se ha celebrado el preceptivo incidente en el proceso a quo, o se han intentado controlar en la cuestión normas diferentes a las examinadas en el incidente por las partes, etc.), como materiales. El artículo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional indica como causas que "faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada".
Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión. En diferentes etapas el Tribunal ha sido más o menos estricto en el control de la concurrencia de ambos juicios, pues entendía que bastaba con que el razonamiento se exteriorizase en la motivación del auto y que un elemento del ejercicio de la jurisdicción era la selección de la norma más adecuada para aplicar en un proceso; en consecuencia, ello era considerado competencia de los tribunales que conocían del asunto y no de la justicia constitucional.
En la actualidad, el campo de la discrecionalidad con el que juega el Tribunal Constitucional en la admisión se ha ampliado, admitiendo que el análisis de la notoria falta de fundamento le permite a limine rechazar la tramitación de las cuestiones que considera tienen escasa viabilidad procesal (recientemente ATC 33/2009, FJ 4).
Por lo demás, una vez superado el trámite de admisión, el proceso resulta también relativamente sencillo.
1. La admisión de una concreta cuestión de inconstitucionalidad se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE), con un doble objetivo. Por una parte, que todos los poderes públicos, especialmente, los demás jueces y tribunales, tengan conocimiento de que se ha cuestionado la constitucionalidad de un precepto de una ley o disposición con rango de ley que ellos podrían verse en la necesidad de aplicar. Por otra parte, para permitir a las partes del proceso a quo que realicen alegaciones en un plazo de quince días contados a partir de la fecha publicación (artículo 37.2 LOTC). Esta posibilidad ha sido introducida con la reforma realizada en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a través de la Ley Orgánica 6/2007 ya que conforme a la anterior redacción del precepto el Tribunal Constitucional se había negado a admitir que las partes del proceso ordinario interviniesen en el proceso constitucional (ATC 178/1996). Una doctrina que formalmente cambió, tras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993 (Caso Ruiz Mateos contra España), aceptando que pudiesen intervenir las partes en los procesos en los que la norma con rango de ley cuestionada se demostrase que poseía la naturaleza de ser una ley de caso único (AATC 339/1995, 340/1995, 178/1996, entre otros).
2. El Tribunal da traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidencias, al Gobierno, a través del titular del Ministerio de Justicia, al Fiscal General del Estado y a las asambleas y los consejos de gobiernos autonómicos, si la disposición impugnada se hubiese producido en una Comunidad Autónoma.
3. Las partes institucionales cuentan con un plazo común e improrrogable de quince días para personarse y realizar alegaciones.
4. Una vez realizadas las alegaciones o transcurrido el plazo, el Tribunal Constitucional deberá dictar sentencia en un plazo de quince días, ampliable por resolución motivada en un máximo de treinta.
5. La sentencia se comunicará directamente al órgano judicial que planteó el conflicto y producirá efectos desde el mismo momento en el que se le haya notificado, aun cuando no se haya producido su publicación.
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 376-378.