miércoles, 16 de enero de 2013

El recurso previo de inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales

El único proceso de control previo de normas con rango de ley actualmente regulado se deriva de la previsión del artículo 95 de la Constitución y su existencia se justifica en la peculiaridad de los Tratados Internacionales, que, además de ser derecho interno, exteriorizan compromisos con otros Estados, por lo que del incumplimiento de los mismos se pueden derivar responsabilidades para el Estado español.

Tratados Internacionales y Tribunal Constitucional

- La supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales


La indefinición constitucional de este proceso y la parquedad de la regulación recogida en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, llevó al propio Tribunal Constitucional en el primer pronunciamiento que puso fin a un requerimiento de esta naturaleza, la Declaración de 1 de julio de 1992, a definir sus perfiles. Así aclaró que mediante la vía prevista en el artículo 95.2 la Norma fundamental atribuye al Tribunal Constitucional la doble tarea de preservar la Constitución y de garantizar, al tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por España en el orden internacional. En consecuencia, "de este modo, la Constitución ve garantizada, a través del procedimiento previsto en su Título X, su primacía, adquiriendo también el Tratado, en la parte del mismo que fue objeto de examen, una estabilidad jurídica plena, por el carácter vinculante de la Declaración del Tribunal (artículo 78.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), como corresponde al sentido de este examen preventivo" (FJ 1).

- La posibilidad de impugnar con el recurso o cuestión de constitucionalidad los Tratados cuando estos formen parte del ordenamiento interno


La supremacía de la Constitución queda en todo caso asegurada por la posibilidad de impugnar a través del recurso [artículos 27.2.c), 31 y 32 LOTC] o la cuestión (artículo 35 LOTC) la constitucionalidad de los tratados una vez que formen parte del ordenamiento interno (artículo 96.1 de la Constitución). No obstante, resulta evidente la perturbación que, para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, implicaría la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma pactada. "El riesgo de una perturbación de este género es lo que la previsión constitucional intenta evitar" (FJ 1).

- Procedimiento del recurso previo de inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales


El procedimiento resulta relativamente simple y permite una rápida respuesta del Tribunal Constitucional.

1. Están legitimados para plantearlo el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, el Congreso de los Diputados y el Senado, por acuerdo mayoritario de sus plenos.

2. La duda se plantea a través de un requerimiento, es decir, un escrito en el que se solicita del Tribunal un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional. El examen que realiza el órgano de la justicia constitucional debe "ceñirse [...] al contraste entre la Constitución, en cualquiera de sus enunciados, y la estipulación o estipulaciones del Tratado que hayan sido sometidas a control previo, pues el artículo 95.1 de aquélla ha reservado en exclusiva al Gobierno y a una u otra de ambas Cámaras la facultad de formular esta duda de constitucionalidad, cuyo planteamiento y elucidación ex officio no le corresponde, por tanto, al Tribunal, el cual, al igual que en los demás procedimientos, carece de iniciativa, y está vinculado al principio constitucional de congruencia" (Declaración 1/1992, FJ 1).

3. El momento en el que debe presentarse el recurso previo no se encuentra fijado de manera taxativa, dejando un amplio margen a la decisión de los sujetos legitimados; el apartado 1.º del artículo 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, marca el momento hábil para su planteamiento, cuando el texto del tratado estuviera ya definitivamente fijado, pero sin que el Estado hubiese prestado aún su consentimiento.

4. Una vez presentado el requerimiento, el Tribunal emplaza al solicitante y a los demás órganos constitucionales legitimados para que en el plazo de un mes manifiesten su opinión fundada sobre si existe o no la contradicción entre las estipulaciones del tratado y los preceptos de la Constitución.

5. En el mes siguiente a la presentación de las alegaciones o desde que haya expirado el plazo fijado para emitir las mismas, el Tribunal dictará una Declaración en la que concluirá si las estipulaciones del tratado son contradictorias con la Constitución, impidiendo su entrada en el ordenamiento español, si con carácter previo no se reforma su contenido o se procede a reformar la Constitución siguiendo las prescripciones del Título X, o no son contradictorias y se puede prestar con libertad el consentimiento definitivo e introducirse en el ordenamiento español conforme a los trámites previstos en los artículos 93 y 94 de la Constitución. El contenido de la Declaración, dado que el Tribunal continúa actuando como máximo intérprete de la Constitución, tiene efectos vinculantes para todos los poderes públicos y efecto de cosa juzgada material y formal.

Por último, el apartado 3.º del artículo 78 permite que en cualquier momento el Tribunal Constitucional pueda solicitar de los órganos legitimados o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando, en ese caso, el plazo de un mes previsto para emitir la Declaración por el tiempo que hubiese concedido para responder a las consultas, que no podrá exceder de treinta días.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 378-380.