sábado, 2 de febrero de 2013

Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo es un recurso subsidiario, extraordinario y excepcional.

Recurso de amparo y Tribunal Constitucional

- El recurso de amparo es un recurso subsidiario


Subsidiario porque sólo es posible interponerlo una vez que se han agotado todas las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para procurar la protección del derecho vulnerado. En palabras del propio Tribunal Constitucional, "la finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias" (STC 1/1981).

Sobre el necesario agotamiento de la vía judicial previa, el Tribunal Constitucional ha efectuado diversas apreciaciones. Para empezar, la interposición de cualquier recurso legal no suspende los plazos de interposición del amparo: "el empleo de recursos no previstos legalmente para el caso propiamente, recursos no utilizables dilata ilegítimamente el plazo establecido por dicho precepto más allá de su límite temporal, provocando la extemporaneidad de la demanda de amparo" (STC 41/2009, FJ 3). El recurso tiene que permitir reparar la lesión del derecho (STC 337/1993).

Aunque como regla general, la interposición de recursos improcedentes no suspende el plazo, el mismo Tribunal ha destacado que hay que llevar a cabo una interpretación restrictiva del concepto de recurso improcedente, "limitándose a los casos en que tal improcedencia derive de manera determinante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad" (STC 17/2006, FJ 3). En consecuencia, se suspende el plazo para interponer el amparo "si de las circunstancias del caso se desprende que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio" (STC 210/1998, entre otras muchas).

Debido a su carácter de recurso subsidiario, la LOTC exige que la lesión del derecho sea invocada en todas las instancias en que pueda ser protegida, para dar oportunidad a su reparación. No basta con agotar todas las posibilidades que brinda el ordenamiento si la lesión del derecho no se ha hecho valer para que se repare. "La exigencia del agotamiento de la vía judicial previa recogida en el artículo 44.1.a) LOTC responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional" (STC 249/2006, FJ 1).

- El recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario


Extraordinario, en la medida que el instrumento ordinario para la defensa de los derechos fundamentales no es el recurso al Tribunal Constitucional, sino el planteado ante los tribunales de justicia. Al amparo constitucional sólo se puede recurrir si, agotadas todas las posibilidades del ordenamiento, sigue constatándose la existencia de una lesión de un derecho fundamental y, para repararla, se recurre a un proceso de naturaleza exclusivamente constitucional, que sólo se pronuncia sobre la lesión del derecho violado.

- El recurso de amparo constitucional es un recurso excepcional


Y excepcional, sobre todo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a partir de la que se exige para la admisión a trámite del recurso de amparo, además de la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo, la alegación por parte del demandante de la especial trascendencia del asunto.

El recurso de amparo tiene como objeto la garantía de los derechos fundamentales, no es un proceso más en la cadena de recursos disponibles. El Tribunal Constitucional no actúa como una última instancia. Su cometido es analizar si ha existido una violación de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional y, si así ha sido, repararla. En palabras del Tribunal Constitucional: "es de destacar, una vez más, que este recurso no constituye una nueva instancia judicial, sino que se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales [...]" (STC 78/1988).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 399-400.