domingo, 3 de febrero de 2013

Objeto del recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional puede interponerse frente a actos de los poderes públicos que lesionen los derechos reconocidos en el artículo 14 de la Constitución, en la Sección Primera del Capítulo I del Título II (artículos 15 a 29 de la Constitución) y en el artículo 30.2 de la Constitución. Sólo la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en esos artículos es susceptible de recurso de amparo constitucional (artículo 53.2 de la Constitución y artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Recurso de amparo constitucional

- La lesión del derecho fundamental ha de ser real y efectiva


Como ha destacado el Tribunal Constitucional, "el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, y este Tribunal no puede pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se han producido" (STC 110/1984). O en términos parecidos, "el recurso de amparo no posee una función meramente preventiva o cautelar, por lo que únicamente es admisible ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo improcedente frente a lesiones meramente temidas, potencias o futuras" (STC 27/1997).

- El acto lesivo puede proceder de cualquier poder público, pero sólo de un poder público


En concreto, el artículo 41.2  de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional destaca que "el recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes".

Ahora bien, esta opción por limitar la protección del amparo constitucional a las lesiones de derechos fundamentales producidas únicamente por los poderes públicos, se ha visto modulada en la práctica por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha admitido recursos de amparo frente a violaciones de derechos fundamentales provocadas por un particular. Para ello, se ha recurrido a la ficción de entender que el acto lesivo del derecho procede realmente del poder judicial, encargado de su protección. Se considera así que cuando el poder judicial no repara una lesión de derechos provocada por un particular, es el propio poder judicial el que vulnera el derecho, al no repararlo. De esta manera, también los actos provocados por particulares resultan susceptibles de amparo, pero sólo en tanto se atribuyen al poder judicial por conocer del asunto y no proceder a la oportuna reparación.

- Supuestos, según la LOTC, en los que se puede recurrir en amparo al Tribunal Constitucional


En función del poder público del que provenga la lesión del derecho, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres supuestos en los que se puede recurrir en amparo:

+ Artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional


Decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Con esta relación exhaustiva, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional trata de dejar sentado que cualquier acto sin valor de ley que provenga de una Cámara parlamentaria, estatal o autonómica, o de cualquiera de sus órganos, es susceptible de recurso de amparo si vulnera un derecho fundamental protegido por este proceso. Es muy importante destacar que se trata de actos sin valor de ley. La LOTC no permite el recurso de amparo directo frente a leyes.

La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo presenta una peculiaridad en este tipo de amparo, derivada de la garantía de la autonomía parlamentaria, que supone que la mayor parte de la actividad parlamentaria no está sujeta a revisión judicial. Esos actos parlamentarios, denominados interna corporis acta, pueden ser recurridos en amparo constitucional sin necesidad de acudir a los tribunales de manera previa. Únicamente habrá que agotar los medios de impugnación ante la misma Cámara, si los hay.

Sin embargo, si el acto parlamentario tiene una naturaleza materialmente administrativa, es decir, afecta a materias propias de administración o de personal, la situación es diversa dado que según la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [arts. 58.1 y 74.1.c)] y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son susceptibles de control por los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo [art. 1.3.a)]. En este caso, por tanto, conforme a lo fijado por la STC 121/1997, el afectado por la lesión tendrá que acudir primero a los tribunales y sólo una vez agotada la vía judicial previa podrá recurrir ante el Tribunal Constitucional en amparo: "Respecto de los actos parlamentarios, el artículo 42 de la LOTC únicamente admite el recurso de amparo contra los que no tienen valor de ley. Para poder ser recurrido un acto de esta procedencia y naturaleza, a través de la vía del artículo 42, es menester que haya alcanzado firmeza, lo que sólo se alcanza una vez que se hayan agotado las instancias internas y, si fuera procedente, las vías externas establecidas contra tales actos, esto es, la contencioso-administrativa, donde podría instarse antes del amparo, la reparación del derecho constitucional vulnerado" (ATC 296/1985, FJ 1).

+ Artículo 43 LOTC


Disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes.

El artículo trata de cubrir cualquier tipo de acción o inacción procedente de la Administración, de cualquiera de ellas, que pueda vulnerar derechos fundamentales.

Antes de acudir al Tribunal Constitucional hay que agotar la vía judicial previa. Si no se acude previamente a los tribunales para que repare la lesión, el amparo será inadmitido.

+ Artículo 44 LOTC


Acto u omisión de un órgano judicial.

La previsión contenida en la LOTC de que el recurso de amparo protege frente a las violaciones de derechos y libertades originadas por los poderes públicos, se ve en parte desmentida por la práctica jurisprudencia que ha permitido conocer al Tribunal Constitucional de recursos de amparo en los que la lesión venía provocada por un particular. Ello se ha hecho bajo la ficción de que el ciudadano que ve su derecho lesionado por un acto particular y acude a los tribunales para su reparación sin éxito, realmente ha visto ese derecho lesionado por el propio poder judicial, que no ha sabido repararlo. De esta manera, bajo el recurso de amparo previsto en el artículo 44 LOTC, se da respuesta a dos situaciones diversas:

a) Lesión provocada por particulares, que el poder judicial no ha reparado. Aquí únicamente cabe recurrir el acto procedente del poder judicial.

b) Lesión provocada por el poder judicial directamente.

En ambos casos, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige agotar la vía judicial previa antes de recurrir en amparo, utilizando los recursos disponibles. Conviene destacar que la violación del derecho debe ser imputable a un órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, sobre los cuales no entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

El necesario agotamiento de la vía judicial previa en el caso del amparo previsto en el artículo 43 LOTC puede provocar confusión acerca del origen de la disposición realmente impugnada. Si la lesión proviene de la Administración, la tramitación del amparo se ajustará a lo dispuesto en el citado artículo 43 LOTC. Como el Tribunal Constitucional ha destacado, "cuando el objeto del amparo es un acto administrativo, las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones de los órganos judiciales. Ésta ha de ser, consiguientemente, la clave del entendimiento del juego diferenciado de los artículos 43 y 44 LOTC" (ATC 51/2010, FJ 2).

"Sin embargo, puede suceder que además de la lesión provocada por la Administración, el recurrente alegue una nueva lesión provocada por el poder judicial. En este caso estaremos ante un amparo mixto" (ATC 51/2010, FJ 2). Es decir, un supuesto en el que a la lesión inferida a un derecho constitucional por los órganos administrativos, se añade una nueva ofensa a partir de una acción u omisión de los tribunales que conocen de la reclamación planteada por el afectado.

- Otros supuestos de recurso de amparo previstos en nuestro ordenamiento


Al margen del recurso de amparo previsto en la LOTC, con sus tres modalidades establecidas en función del poder público del que dimana el acto, existen otros tres recursos de amparo previstos en nuestro ordenamiento jurídico:

+ El recurso de amparo frente a la inadmisión a trámite por la Mesa del Congreso de una iniciativa legislativa popular


Previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

En el mismo se establece que la Comisión Promotora de la iniciativa legislativa popular podrá interponer un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir a trámite la iniciativa. El recurso de amparo se tramitará siguiendo lo establecido en la LOTC. Por la procedencia del acto, la Mesa del Congreso de los Diputados, este recurso de amparo se corresponde con el del artículo 42 LOTC.

+ Recurso de amparo electoral


Previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), a su vez tiene dos modalidades: el recurso de amparo contra los acuerdos de proclamación de candidaturas y el recurso de amparo contra la proclamación de candidatos electos. Ambos pueden ser considerados amparos del artículo 43 LOTC, por proceder frente a actos de la administración electoral.

a) El artículo 49.1 LOREG establece que tras la proclamación de candidaturas, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada disponen de un plazo de dos días para interponer un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales. Contra esta resolución únicamente cabe interponer recurso de amparo en el plazo de dos días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Constitucional tiene tres días para resolver (arts. 49.3 y 49.4 LOREG).

Como en la LOREG no se contienen más especificaciones al respecto de su tramitación, el Tribunal Constitucional ha dictado el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, que sustituye a otro anterior, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refieren la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

b) El artículo 114 LOREG prevé la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra la sentencia que pone fin al procedimiento contencioso-administrativo iniciado contra los Acuerdos de las Juntas Electorales de proclamación de candidatos electos. La legitimación para interponer este recurso contencioso-electoral y, en consecuencia, para acudir luego en amparo ante el Tribunal Constitucional viene establecida en el artículo 110 LOREG: los candidatos proclamados o no proclamados, los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.

El plazo para interponer el amparo es de tres días desde la notificación de la resolución que pone fin al proceso contencioso-administrativo. El Tribunal Constitucional tiene un plazo de quince días para resolver sobre el mismo. Como sucediera con el recurso de amparo contra los acuerdos de proclamación de candidaturas, el procedimiento ha sido desarrollado por el propio Tribunal Constitucional, en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000.

+ Recurso de amparo contra las Resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que denieguen la solicitud de declaración de objeción de conciencia


Previsto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por el que se regula el Régimen de Recursos en caso de Objeción de Conciencia, su Régimen Penal y se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Este recurso, que se incardina en la modalidad del amparo frente a actos del poder ejecutivo o de la Administración previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que se tramitaba de acuerdo con el mismo, resulta hoy inoperante tras la suspensión del servicio militar obligatorio y, en paralelo, el sistema de prestación social sustitutoria.

- Pretensiones para con el recurso de amparo


Una última cuestión relacionada con el objeto del proceso se refiere a las pretensiones. En el recurso de amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (art. 41.3 LOTC).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 400-404.