El artículo 162.1.b) de la Constitución atribuye la legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.
- Interpretación del "interés legítimo" respecto al recurso de amparo por el Tribunal Constitucional
Esta mención al "interés legítimo" ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional de manera muy amplia y flexible, englobando no sólo a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino también a aquellos que tienen un interés jurídicamente protegible en la preservación de los derechos y libertades de otras personas, dada su relación con tales derechos o con sus titulares.
- ¿Qué supone la alusión a "toda persona natural a jurídica"
Por otra parte, la alusión a "toda persona natural o jurídica" supone que las personas jurídicas están legitimadas para interponer un recurso de amparo, aunque no con carácter general. La cuestión dependerá de la posibilidad de las personas jurídicas de ser titulares de derechos fundamentales porque sólo si pueden serlo o demuestran un interés legítimo, tiene sentido hablar de las personas jurídicas como demandantes de amparo.
Esa posibilidad ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional, que ha señalado como "desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales" (Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995). Como el propio Tribunal Constitucional se encarga de precisar, habrá que atender a si la naturaleza del derecho fundamental permite esa titularidad o no. Es obvio que hay derechos, como el derecho a la vida, que no pueden ser predicados más que de las personas físicas.
Asimismo, también ostentan legitimación si, aún no siendo titulares de los derecho fundamentales invocados, ostentan un interés legítimo (sindicatos por sus afiliados, grupos parlamentarios en defensa del estatuto de sus diputados y senadores, etc.).
Al igual que ocurre en el caso de las personas jurídico-privadas, la legitimación en amparo se ha extendido a las personas jurídico-privadas; pero, también dependerá su viabilidad de las particularidades del derecho que se invoque: si es susceptible de reconocimiento a las mismas o si éstas pueden invocar un interés legítimo. En la jurisprudencia constitucional se ha admitido la legitimación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, STC 175/2001), singularmente o en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 100/1993 y 114/1993).
En lo que respecta a las personas físicas, ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional vinculan la legitimación a la ciudadanía, por lo que cualquier persona, nacional o extranjero, podrá interponer un recurso de amparo si ostenta un interés legítimo: "la legitimación para interponer recursos de amparo, no corresponde sólo a los ciudadanos, sino a cualquier persona -natural o jurídica- que sea titular de un interés legítimo, aun cuando no sea titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado" (STC 19/1983, FJ 1).
- ¿Quién está legitimado para interponer el recurso de amparo constitucional?: artículo 46 LOTC
Según el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, están legitimados para interponer el amparo:
+ En el caso del artículo 42 LOTC, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El plazo para interponerlo es de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras, el acto sea firme.
+ En los casos de los artículos 43 y 44 LOTC, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En el caso del amparo frente a actos procedentes de las Cámaras legislativas o sus órganos que resultan susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los actos que hemos denominado de administración y personal, encajarían en este supuesto (STC 121/1997), quedando la regulación del artículo 42 LOTC para los actos procedentes de las Cámaras de naturaleza política y sin valor de ley recurribles directamente ante el Tribunal Constitucional.
- Plazos para interponer el recurso de amparo
En el caso del amparo del artículo 43 LOTC, el plazo para interponer recurso de amparo es de veinte días desde la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial previo.
En los supuestos del artículo 44 LOTC, el plazo se eleva a treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Este último plazo ha sido modificado por la Ley Orgánica 6/2007 de Reforma de la LOTC, que ha elevado a treinta días el plazo anterior, que era de veinte, rompiendo así la uniformidad existente en los recursos de amparo de los artículos 43 y 44 LOTC y planteando el problema del plazo aplicable en el caso de los amparos mixtos, en los que la lesión de derechos fundamentales se imputa de una parte al ejecutivo o la administración y, de otra, se alega una vulneración autónoma imputable al poder judicial e independientemente de la derivada de la no protección del derecho violado por la autoridad gubernativa. En este caso, la opción más razonable es considerar que juega el plazo más ventajoso, el de treinta días establecido para interponer el amparo frente a actos del poder judicial.
Según el mismo Tribunal Constitucional ha declarado, el plazo para la interposición del recurso de amparo es de "caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes" (STC 41/2009).
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 404-405.