martes, 5 de febrero de 2013

El trámite de admisión del recurso de amparo constitucional

Hasta ahora, hemos aludido a los derechos susceptibles de amparo constitucional (artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución), a los poderes públicos que pueden provocar la lesión y a los sujetos legitimados para buscar su reparación ante el Tribunal Constitucional. Ello puede provocar la falsa impresión de que cuando se produce una lesión de un derecho susceptible de amparo por parte de un poder público y el sujeto legitimado no recibe respuesta de los tribunales, puede interponer un recurso de amparo. Y, sin embargo, no es así. La reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha introducido un requisito que modifica sustancialmente la naturaleza del recurso de amparo: la existencia de trascendencia constitucional. La misma tendrá que ser apreciada en el trámite de admisión, ya que según el artículo 50 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite.

Fachada del Tribunal Constitucional

- Exposición clara y concisa de los hechos; cita de los preceptos constitucional infringidos y fijación del amparo que solicita


La demanda de amparo, además de cumplir los requisitos en cuanto a legitimación, derecho vulnerado y agotamiento de los recurso disponibles, tiene que contener una exposición clara y concisa de los hechos, con cita de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y debe fijar con precisión el amparo que se solicite para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, "es la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente" (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2005, FJ 3).

- Justificación en la demanda de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo


Además, la demanda tendrá que justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). El artículo 50.1.b) LOTC establece que esta especial trascendencia constitucional se da atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Es decir, la trascendencia constitucional no depende de la entidad de la lesión de los derechos fundamentales, sino de la relevancia que tendría una resolución del asunto por parte del Tribunal Constitucional, relevancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

- Precisiones a estas pautas: STC 155/2009, FJ 2


Sin duda, estas pautas inspiradoras que se contienen en el artículo 50.1.b) LOTC necesitan de alguna precisión. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009, Fundamento Jurídico 2 se contiene la explicación más acabada hasta la fecha de qué debe entenderse por especial trascendencia constitucional. Hasta entonces, únicamente en el Auto del Tribunal Constitucional 289/2008, se habían incluido algunas precisiones.

A juicio del Tribunal los supuestos en que cabe apreciar la especial trascendencia constitucional son los siguientes:

a) Cuando se plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. A esta situación ya se había aludido con anterioridad (STC 70/2009).

b) Que el objeto del amparo dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el artículo 10.2 de la Constitución.

c) Que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general.

d) Que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución.

e) O bien, cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros.

f) En el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, colisionando con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

g) Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

Por tanto, cuando no exista doctrina constitucional sobre un determinado supuesto (a), o bien exista pero el Tribunal Constitucional quiera cambiarla o aclararla (b), el asunto adquiere trascendencia constitucional. Asimismo, cuando la lesión del derecho provenga de una ley o de una disposición de carácter general (c) o de una reiterada interpretación de la ley contraria a la Constitución, que aconseje una interpretación conforme a la Constitución de la misma (d). Un tercer grupo de asuntos con trascendencia constitucional, los órganos judiciales la están incumpliendo de manera reiterada (e) o existe un órgano que incurre en una negativa manifiesta del deber de acatar la Constitución (f). Finalmente, se deja una causa abierta para aquellos casos en los que se plantee una cuestión jurídica relevante o que tenga unas consecuencias sociales, económicas o políticas de importancia, como podría suceder en los amparos electorales o en los previstos en el artículo 42 LOTC (g).

- La decisión última de admisión de un recurso de amparo será competencia del Tribunal Constitucional


En definitiva, la decisión última para admitir un recurso de amparo, además de la observancia de los requisitos procesales, compete al Tribunal Constitucional que debe apreciar una trascendencia constitucional en el asunto. De esta manera, no basta con que el particular alegue una lesión de un derecho fundamental que no haya sido reparada, sino que, además, el asunto tiene que tener algo más que justifique la participación del Tribunal Constitucional.

Para que el amparo se admita por la Sección, se requiere la unanimidad. Si sólo se logra la mayoría, el asunto se traslada a la Sala respectiva, para que decida (artículo 50.2 LOTC).

- Supuesto de inadmisión del amparo constitucional: recurso del Ministerio Fiscal


Contra la decisión de inadmisión del amparo, que se adopta por providencia que especifica los requisitos incumplidos, sólo cabe recurso del Ministerio Fiscal. Este recurso se resolverá mediante Auto y no podrá ser recurrido (art. 50.3 LOTC).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 405-407.