El derecho a la libertad y seguridad personal se encuentra recogido en el artículo 17 de la Constitución. Su apartado primero realiza la proclamación general del derecho: “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.
El artículo 17 de la Constitución no protege un inexistente derecho general a actuar en libertad. Por el contrario, la libertad a la que se refiere el artículo 17 de la Constitución es únicamente la libertad deambulatoria. En palabras del Tribunal Constitucional, “el derecho a la libertad del artículo 17, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo “en los casos y en la forma previstos por la Ley” (STC 160/1986). Esta Ley constituye un desarrollo del derecho del artículo 17, y, por tanto, debe ser Ley Orgánica.
El Tribunal Constitucional ha manifestado expresamente que el derecho del artículo 17.1 de la Constitución no es un derecho de configuración legal (STC 82/2003). Por tanto, el legislador que establece los casos y las formas de la privación de libertad no está delimitando el derecho fundamental , sino fijando y regulando sus límites. El legislador no puede, pues, fijar, libre de todo vínculo, cualquier supuesto de detención, arresto o medidas análogas. La ley debe configurar supuesto de privación de libertad que respondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos, que respeten el principio de proporcionalidad y que sean suficientemente determinados, de manera que son inconstitucionales los supuestos que, por su grado de indeterminación, crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva (STC 341/1993).
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 477 - 478.