viernes, 15 de marzo de 2013

La detención preventiva

La detención es una medida cautelar de privación de libertad de carácter penal, que sitúa al detenido ante la eventualidad de quedar sometido a un proceso penal.

Detencion preventiva y Derecho Constitucional

- Límites temporales de la detención preventiva


Uno de sus rasgos característicos es su sometimiento a límites temporales. A esta cuestión se refiere el artículo 17.2 CE: “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. Así pues, del artículo 17.2 CE se pueden deducir dos límites temporales a la duración de la detención preventiva:

a) Un límite temporal relativo: la detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. No se concreta cuánto debe ser este tiempo, pero tan pronto como la detención deje de ser necesaria para realizar tales averiguaciones se debe poner fin a la situación de detención.

b) Un límite temporal absoluto: en todo caso, el plazo máximo de la detención es de setenta y dos horas, computadas desde el inicio de la detención, momento que no tiene por qué coincidir con el de ingreso en dependencia policiales. De este modo, una situación de detención no puede durar nunca más de setenta y dos horas, aunque en dicho plazo no se hayan culminado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

La detención debe finalizar tan pronto como se cumpla el plazo más beneficioso para el detenido. Por tanto, se excede del plazo máximo cuando, aun dentro del término de setenta y dos horas, continúa la situación de detención si ésta ya no es necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Cumplido uno de los dos límites temporales fijados constitucionalmente para la detención, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial. Si, finalizado el plazo absoluto de setenta y dos horas, se sigue considerando necesaria la privación de libertad de la persona detenida para continuar las averiguaciones, el juez competente deberá resolver lo que proceda sobre su ingreso en prisión provisional.

Para el Tribunal Constitucional, sin embargo, el artículo 17.2 CE sólo es aplicable a las detenciones gubernativas. Por el contrario, la regulación del plazo máximo absoluto de las detenciones acordadas por una autoridad judicial corresponde a la ley, en virtud del artículo 17.1 CE. En este sentido, el artículo 497 LECrim dispone, para estos casos, el mismo límite de 72 horas, que deben ser computadas, según el TC, desde el momento en que se produjo materialmente la detención en ejecución de la decisión judicial, no desde que el detenido es puesto materialmente a disposición judicial (STC 180/2011).

El procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE) actúa como garantía constitucional del cumplimiento del plazo máximo de detención.

- Derecho reconocidos al detenido


+ Derechos reconocidos al detenido por la Constitución


Por otro lado, la Constitución reconoce unos derechos al detenido. Son los siguientes:

a) Derecho a ser informado de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención.

b) Derecho a no ser obligado a declarar.

c) Derecho a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

+ Derecho reconocidos al detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal


A estos derechos, el artículo 520 LECrim ha añadido los siguientes:

a) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

b) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. Este derecho ha sido extendido por la jurisprudencia constitucional también a los nacionales que se encuentren en la misma situación.

c) Derecho a un reconocimiento médico.

- Otros supuestos de privación de libertad distintos a la detención y la prisión provisional


El Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de otros supuestos de privación de libertad distintos a la detención y de la prisión provisional, caracterizados todos ellos por implicar una limitación forzosa de la libertad deambulatoria. Estas otras privaciones de libertad sólo pueden tener lugar, tal y como dispone el artículo 17.1 CE, “en los casos y en la forma previstos en la Ley”. Éste es el caso de la retención de un extranjero que pretende entrar en nuestro país en la “zona de rechazados” de un aeropuerto, para la ejecución forzosa de una orden de devolución (STC 179/2000). Aunque los límites temporales fuera del artículo 17.2 CE y los derechos del 17.3 CE se recogen de manera expresa únicamente para los supuestos de detención, los criterios que inspiran estas garantías serán de aplicación a estas otras medidas de privación de libertad creadas por el legislador en función de la finalidad, naturaleza y duración de la concreta modalidad de privación de libertad de que se trate (STC 341/1993).

El artículo 55.2 CE permite que, para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, sea suspendido el derecho del artículo 17.2 CE “de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario”. Esta previsión aparece desarrollada en el artículo 520 bis LECrim, que permite prolongar la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas respecto de las setenta y dos previstas en el artículo 17.2 CE, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada mediante resolución motivada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes.

Al margen ya del artículo 55.2 CE, la legislación procesal ha previsto otras dos especialidades en el régimen jurídico de estos detenidos.

a) Se puede solicitar del juez que decrete la incomunicación de la persona detenida por los motivos antes citados.

b) Mientras se halle incomunicado el detenido, será asistido por un abogado designado de oficio. Así pues, el detenido por delitos relacionados con actuación de bandas armadas o elementos terroristas, mientras se encuentre incomunicado, no podrá designar abogado de su confianza.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 478 - 480.