jueves, 10 de abril de 2014

Derecho a la integridad física (alimentación forzosa): STC 120/1990

En esta entrada vamos a analizar una sentencia del Tribunal Constitucional relacionada con el Derecho a la integridad física, y más específicamente con la alimentación forzosa en caso de huelga de hambre, a raíz de la STC 120/1990.

Derecho a la integridad fisica - alimentacion forzosa

- Introducción al caso


Esta resolución del Tribunal Constitucional, también conocida como la "Sentencia de los Grapo" (siglas del Grupo de Resistencia Antifascista Primera de Octubre) hace referencia a una huelga de hambre llevada a cabo por un grupo de presos, que reivindicaban ciertos beneficios penitenciarios (que no son relevantes en este análisis) pertenecientes a dicho grupo terrorista marxista leninista (activo criminalmente hablando sobre todo en los años 70 y 80).

En este caso, y durante la aludida huelga de hambre, se autorizó mediante resolución judicial la alimentación forzosa (es decir, por vía parenteral o intravenosa) cuando la vida de dichos presos corría grave peligro. Esta resolución judicial fue recurrida en amparo, alegando en este que la medida autorizada había vulnerado su derecho a la integridad física así como el derecho a no recibir tratos inhumanos o degradantes. Adelantamos que la Sentencia fue desestimatoria.

- La dignidad de la persona, un valor a preservar


En el FJ. 4 los miembros del Tribunal Constitucional recuerdan que la dignidad de la persona debe ser preservada, independientemente de la situación en la que se puede encontrar una persona

+ STC 120/1990 | FJ. 4:


"... Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C. E. implica que, en cuanto "valor espiritual y moral inherente a la persona" (STC 53/1985, fundamento jurídico 8.º), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria, constituyendo, en consecuencia, un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona ...".

- ¿Es lícita la alimentación forzosa para evitar la muerte?: FJ. 6 y 7


Lo que atañe a la justicia constitucional, en este caso, y según el FJ. 6, es la licitud constitucional de la resolución judicial que había ordenado la alimentación forzosa de los reclusos (en este caso por vía parenteral), cuando estos perdieron la conciencia. Se entendía que este era el momento en el que la alimentación era necesaria para evitar el riesgo de muerte de los presos.

El FJ. 7 hace referencia a la dimensión subjetiva y objetiva del derecho a la vida y a la integridad física (sobre este último derecho, nos dice el Tribunal Constitucional que los poderes públicos tienen la obligación "frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985)". En otras palabras, aunque el titular del derecho no reclame protección, el Estado tiene el deber de proporcionarla. Esta STC 53/1985 también se suele citar en el caso del nasciturus y la necesidad de su protección, entendiendo que este no es el titular del derecho a la vida.

Para terminar sobre este aspecto, es interesante ver en el FJ. 7 la referencia al derecho a la propia muerte, afirmando el Tribunal que "no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente".

- La relevancia constitucional de la finalidad de la puesta en peligro de la vida y el ámbito donde se lleve a cabo dicho riesgo


Los magistrados también hacían alusión a que el propósito de los recurrentes no es disponer de la propia vida, "puesto que el riesgo de perderla que han asumido no tiene por finalidad causarse la muerte, sino la modificación de una decisión de política penitenciaria que tratan de obtener incluso a expensas de la vida.

Vemos en la sentencia que el Tribunal Constitucional señala lo que sigue:

"No es lo mismo usar de la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la ley, y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico; pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger.

Por consiguiente, todo lo que dejamos expuesto nos conduce a la conclusión de que, desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la Constitución protege".

- Sobre el derecho a la integridad física y moral 


Aquí básicamente, en el FJ 8., recuerda el Tribunal que los derechos fundamentales pueden ser limitados si con ello se preservan otros derechos fundamentales, rigiendo la consiguiente relación de proporcionalidad con la finalidad pretendida (el principio de proporcionalidad, vaya). De esta forma, y con dicha ponderación de derechos, tan habitual cuando estudiamos la justicia constitucional, se subraya la obligación que tiene la Administración Penitenciaria de velar por la vida y la salud de los internos.

Además, dice el Tribunal Constitucional que el derecho a la vida "en su dimensión objetiva, es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible".

+ STC 120/1990 | FJ. 8:


"Este mismo precepto constitucional garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.

Por ello, este derecho constitucional resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los demás variados móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional.

A tal fin, como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales -SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º; 2/1982, fundamento jurídico 5.º; 110/1984, fundamento jurídico 5.º-, y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho más allá de lo razonable -STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º-, de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean "necesarias para conseguir el fin perseguido" -SSTC 62/1982 (RTC 1982/62), fundamento jurídico 5.º, 13/1985, fundamento jurídico 2.º- y ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone" -STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º- y, en todo caso, respetar su contenido esencial -SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987, fundamentos jurídicos 4.º, 5.º, 6.º, 197/1987, fundamento jurídico 11- si tal derecho aún puede ejercerse.".

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.