martes, 8 de abril de 2014

Igualdad de sexos en las candidaturas de los partidos políticos: STC 12/2008

Si atendemos a la igualdad de sexos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto es interesante analizar la STC 12/2008, que resolvería conjuntamente una cuestión de inconstitucionalidad y un recurso que impugnaban la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que modificaba la Ley Orgánica de Régimen Electoral General [imponía a los partidos políticos la obligación de presentar candidaturas con una composición equilibrada de hombres y mujeres en porcentajes que asegurasen siempre un mínimo del 40% para cada uno de los sexos (art. 44 bis.1 de la Ley Electoral)].

Igualdad de sexos

- Resolución del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la medida


El Tribunal Constitucional en este caso resolvió a favor de la constitucionalidad de la medida mencionada, entendiendo que esta podía convivir perfectamente con la obligación de los poderes públicos de remover los obstáculos que pudiesen plantear trabas a la igualdad entre las personas.

+ STC 12/2008 | FJ. 5:


"(...). Así pues el art. 44 LOREG persigue la efectividad del art. 14 CE en el ámbito de la representación política, donde, si bien hombres y mujeres son formalmente iguales, es evidente que las segundas han estado siempre materialmente preteridas. Exigir de los partidos políticos que cumplan con su condición constitucional de instrumento para la participación política (art. 6 CE), mediante una integración de sus candidaturas que permita la participación equilibrada de ambos sexos, supone servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE. Y hacerlo, además, de una manera constitucionalmente lícita, pues con la composición de las Cámaras legislativas o de los Ayuntamientos se asegura la incorporación en los procedimientos normativos y de ejercicio del poder público de las mujeres (que suponen la mitad de la población) en un número significativo. Ello resulta coherente, en definitiva, con el principio democrático que reclama la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados.

Que los partidos políticos, dada "su doble condición de instrumentos de actualización del derecho subjetivo de asociación, por un lado y de cauces necesarios para el funcionamiento del sistema democrático, por otro" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), coadyuven por imperativo legal -esto es, por mandato del legislador constitucionalmente habilitado para la definición acabada de su estatuto jurídico- a la realización de un objetivo previsto inequívocamente en el art. 9.2 CE no es cuestión que pueda suscitar reparos de legitimidad constitucional, como ahora veremos. Y es que, es su condición de instrumento para la participación política y de medio de expresión del pluralismo como sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (art. 6 CE) lo que cualifica su condición asociativa como partidos y los diferencia netamente de las demás asociaciones, de manera que es perfectamente legítimo que el legislador defina los términos del ejercicio de esas funciones y cometidos de modo que la voluntad popular a cuya formación y expresión concurren y la participación para la que son instrumento sean siempre el resultado del ejercicio de la libertad y de la igualdad "reales y efectivas" de los individuos, como expresamente demanda el art. 9.2 CE. (...)".

+ STC 12/2008 | FJ 6


En el fundamento jurídico sexto de la sentencia objeto de análisis el Tribunal Constitucional establece que por tanto no podrán presentar candidaturas aquellos partidos políticos que no cumpliesen este proporción entre los dos sexos. De esta forma un partido feminista, por ejemplo, tendría que tener en lista el porcentaje mínimo establecido de hombres, tantos como mujeres deben formar parte de cualquier otro partido que de otra forma prefiriese más hombres en sus filas.

Es también interesante la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de democracia militante, de forma que vemos que la Constitución de 1978 no prohíbe la concurrencia de partidos con ideología contraria a la igualdad efectiva entre ciudadanos, siempre y cuando cumplan con la medida que hemos visto:

"Por tanto ... la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres no impide la existencia de partidos con una ideología contraria a la igualdad efectiva entre los ciudadanos. (...) Este Tribunal Constitucional ya ha señalado que en nuestro sistema no tiene cabida un modelo de "democracia militante" que imponga la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7, y 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4). Antes bien, y como hemos indicado en la última resolución citada, nuestro régimen constitucional se sustenta, por circunstancias históricas ligadas a su origen, en la más amplia garantía de los derechos fundamentales, que no pueden limitarse en razón de que se utilicen con una finalidad anticonstitucional. Por consiguiente, el requisito de que las formaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales hayan de incluir necesariamente a candidatos de uno y otro sexo en las proporciones (señaladas) (...) no implica la exigencia de que esas mismas formaciones políticas participen de los valores sobre los que se sustenta la llamada democracia paritaria.

En particular, no se impide la existencia de formaciones políticas que defiendan activamente la primacía de las personas de un determinado sexo, o que propugnen postulados que pudiéramos denominar "machistas" o "feministas". Lo que exige la disposición (...) que nos ocupa es que cuando se pretenda defender esas tesis accediendo a los cargos públicos electivos se haga partiendo de candidaturas en las que se integren personas de uno y otro sexo".

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.