La Constitución española de 1978 no dice de forma expresa cuál es la posición del Derecho español en relación con el Derecho Internacional general. La doctrina iusinternacionalista trata de explicar la ausencia de recepción formal del Derecho Internacional general alegando la existencia de una norma tácita de adopción automática de las normas consuetudinarias.
Tal recepción automática se produce desde el momento de cristalización de la Costumbre en la Comunidad Internacional, salvo oposición manifiesta de España en el momento de su formación. Lo que obliga al Estado internacionalmente, le obliga internamente por exigencia del principio de coherencia entre la actividad interna y externa del Estado. Por tanto, salvo norma constitucional en contrario, se considera que todo ordenamiento posee una norma tácita de recepción automática que se funda en el propio orden jurídico internacional.
Además, en el Preámbulo de nuestra Constitución se proclama la voluntad de España de colaborar en el fortalecimiento de “unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre los pueblos de la tierra” y estas relaciones estén regidas, en ausencia de tratados, por el Derecho Internacional General.
La Constitución establece una recepción automática aunque parcial de las normas generales del Derecho Internacional en relación al proceso de conclusión de los Tratados internacionales: un tratado internacional no puede ser derogado, modificado o suspendido en España más que conforme a las normas del propio tratado o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (artículo 96.1).
En definitiva, desde el momento de su cristalización en la Comunidad Internacional y, salvo oposición manifiesta de España, la costumbre o Derecho Internacional General se integra en el ordenamiento español y es aplicable por todos los órganos administrativos y judiciales. No se precisa de ningún acto de autorización ni de recepción, por tanto establece un sistema monista.
Además el artículo 96.1 de la Constitución sitúa en el mismo plano a las normas consuetudinarias y convencionales, luego la costumbre internacional y los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes, tienen valor supralegal.
- El alcance del artículo 10.2 de la Constitución española
Este artículo dice que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Significa que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos celebrados por España suministran criterios de interpretación de la propia Constitución y del ordenamiento jurídico español, que han de ser tenidos en cuenta por el Estado y, especialmente, por los órganos administrativos y judiciales.
Este artículo da una nueva y distinta eficacia a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que España sea parte, pues, para precisar el alcance y contenido de estos derechos, se tendrán en cuenta estos instrumentos internacionales y los criterios discernidos por las Organizaciones Internacionales dotadas de órganos jurisdiccionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Hay que diferenciar la función interpretativa de este precepto con la función integradora o de recepción del artículo 96 de la Constitución. El artículo 10.2 obliga a interpretar los derechos contenidos en la Constitución de acuerdo con el contenido de los tratados sobre derechos humanos de los que España sea parte, de modo que éste será el contenido constitucional de estos derechos y libertades.
Además, también deberán ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos adoptada por Resolución de la Asamblea General de 1948.
El artículo 10.2 de la Constitución tiene función interpretativa y el artículo 96 función integradora. El Tribunal Constitucional ha visto en estos tratados sobre derechos humanos una fuente de inspiración del Derecho positivo español, ya que “los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal y a los diversos convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por España, y que informan todo nuestro ordenamiento jurídico”.
Además, el mismo Tribunal dice que “la interpretación del artículo 10.2 del texto constitucional no convierte tales tratados en un canon autónomo de validez, sino que los textos y acuerdos internacionales son una fuente interpretativa que contribuyen a la identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide al Tribunal Constitucional.
- La aplicación de las normas internacionales en España
La aplicación de los Tratados internacionales compete a todas las instituciones del Estado, tanto centrales como autonómicas. Las disposiciones directamente aplicables o self-executing de tales tratados, es decir, las no condicionadas a desarrollo legislativo o reglamentario, engendran derechos y obligaciones para los particulares, que los órganos del Estado protegerán y aplicarán.
Cuando los tratados o parte de ellos no pueden ser aplicados directamente o son not self-executing, precisarán de un desarrollo legislativo que corresponderá a las Cortes Generales o al legislativo autonómico si esa materia es objeto de reserva legal o exige modificación de leyes anteriores, o puede precisar de un desarrollo reglamentario, que corresponderá o al Gobierno de la Nación o al ejecutivo autonómico.
Las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos la ejecución de los tratados que afecten a materias de su competencia. El artículo 149.1.3ª de la Constitución determina la competencia exclusiva del Estado en las relaciones con proyección exterior, como es la conclusión de tratados, representación del Estado, dirección de la política exterior, responsabilidad internacional, etc. Pero cuando las relaciones internacionales tengan proyección interior, como la aplicación interna de tratados, la distribución de competencias debe ser respetada al aplicarse el tratado internacional.
Por tanto, las Comunidades Autónomas han asumido expresamente en sus Estatutos de Autonomía competencia de desarrollo normativo y ejecución de los tratados internacionales en materias de su competencia.
La ejecución de un tratado es una actividad interna del Estado. Las Cortes podrán delegar la aprobación de la ley de ejecución del tratado en las Comisiones Legislativas Permanentes o delegar en el Gobierno su ejecución mediante delegaciones legislativas o el Gobierno podrá usar el Decreto Ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad.
El Gobierno central o el ejecutivo autonómico deben solicitar el preceptivo dictamen del Pleno del Consejo de Estado sobre los anteproyectos de leyes que se elaboren para el cumplimiento de los tratados internacionales. Todos los poderes públicos ejercerán sus competencias para el correcto cumplimiento de los tratados.
España asume la responsabilidad internacional por un eventual incumplimiento, no importando que institución o poder del Estado haya violado el tratado. El incumplimiento supone un hecho ilícito que se atribuye al Estado en su conjunto, asumiendo la responsabilidad internacional.