jueves, 26 de noviembre de 2015

Derecho a la tutela judicial efectiva: artículo 24 de la Constitución Española

Por lo que a la finalidad se refiere, adviértase la diferencia entre los párrafos primero y segundo del art. 24 de la Constitución: en el segundo se recogen una serie de garantías procesales; por su parte, el párrafo primero reconoce un derecho anterior, el de acceder a los tribunales. El Tribunal Constitucional subraya esta diferencia advirtiendo la lógica conexión entre los dos, pues ambos, desde su particular perspectiva, reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tribunal Constitucional y Derecho a la tutela judicial efectiva

- La Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1984, sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva


El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución -CE, en adelante-, es el más invocado en los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1984 -STC contiene algunas consideraciones interesantes sobre su contenido:

En el apartado a) del Fundamento Jurídico 2 -FJ, en próximas menciones-, el Tribunal señala que el derecho reconocido en el primer párrafo del precepto comprende el derecho a acceder a los tribunales, a recibir una respuesta (una resolución) motivada en Derecho, y también el derecho a que dicha resolución efectivamente se cumpla.

Una Sentencia no siempre resuelve el fondo del asunto planteado: aunque no es frecuente (porque suele hacerse por medio de Auto), a veces los tribunales explican en una Sentencia las razones procesales por las que el asunto no puede resolverse o por las que ya no tiene sentido dictar una Sentencia. Esto puede suceder, por ejemplo, porque el delito haya prescrito, porque el motivo aducido sea manifiestamente infundado o porque no se haya observado un requisito procesal.

Pues bien, el apartado e) de este FJ 2 señala que cuando la Sentencia recurrida ante el Tribunal Constitucional no resuelve el fondo del asunto, hay que tener presente que el acceso a la jurisdicción constitucional no es una instancia más ante la que se puede recurrir la decisión anterior (no es una tercera instancia). Esto es, al Tribunal Constitucional no le corresponde, en principio, revisar si la ley aplicada por el órgano judicial, cuya sentencia se recurre, fue la correcta o no. La función constitucional de resolver los hechos aplicando el Derecho corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, por ello el Tribunal Constitucional no debe juzgar si en ese caso concreto resuelto por la Sentencia recurrida en amparo hubiese sido mejor aplicar la ley B en vez de la ley A, o si hubiese sido mejor interpretar la ley en un sentido mejor que en otro.

Ahora bien, si el Tribunal advierte que la resolución judicial recurrida es “arbitraria o irrazonable, o irrazonada, o se basa en una interpretación distinta” a la realizada en otro caso similar sin explicación alguna del cambio de criterio, entonces el Tribunal Constitucional sí podrá estimar el amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en amparo el Tribunal Constitucional no podrá corregir el criterio utilizado en la Sentencia recurrida, salvo que ésta se haya dictado sin observar las garantías o los derechos reconocidos por la Constitución.

El apartado f) subraya que el derecho a la tutela judicial no sólo comprende el derecho a acceder a los tribunales y a obtener una resolución fundada en Derecho, sino también el derecho a que lo resuelto se cumpla; de lo contrario difícilmente la tutela podría ser efectiva.

En relación con lo señalado en el apartado e) de la STC 102/1984, ya se había pronunciado la STC 69/1984. En primer lugar, ésta recuerda que los límites a los derechos fundamentales han de ser interpretados restrictivamente (principio pro libertate). En consecuencia, los requisitos legalmente establecidos para acceder a los Tribunales deben estar justificados: no pueden establecerse ni ser interpretados con la única finalidad de obstaculizar el ejercicio del derecho (FJ 2).

En la misma línea se pronuncia la STC 48/1995. Si la mencionamos es, sobre todo, por la reflexión que hace sobre la necesidad de que los requisitos que el legislador establezca para ejercer un derecho (en este caso el de acceso a los Tribunales) estén justificados, o lo que es lo mismo, sean congruentes con la Constitución (se establezcan para proteger o alcanzar un objetivo amparado por la CE) y guarden una relación proporcional con el fin pretendido (FJ 2).

Se observa que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica siempre la garantía de un pronunciamiento sobre el fondo. Lo que garantiza es el estudio judicial de la causa, pero siendo posible una solución de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una casusa legal en la que se prevea esta consecuencia.

Igualmente, el acceso a la jurisdicción no se puede limitar más allá de lo razonable, por lo que se lesionará el derecho cunado se exijan requisitos que resulten innecesarios, excesivos o carentes de proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador; o cuando dichos requisitos se interpreten de manera manifiestamente errónea, de forma irrazonable con base en criterios excesivamente rigurosos.

De todo lo señalado hasta ahora podríamos convenir que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos judiciales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas; a interponer los recursos previstos en las leyes; y a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes mediante la ejecución de las mismas.

No se puede ejercitar este derecho de cualquier manera, sino observando los requisitos que el legislador haya establecido, siempre que éstos sean razonables y proporcionados. En este sentido, siguiendo a López Ulla, afirmamos que nos hallamos ante un derecho de configuración legal.

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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Constitucional III”, dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz), impartida por el excelente profesor López Ulla.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.