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viernes, 16 de octubre de 2020

Contenido de la Constitución

Para hablar del contenido de la Constitución primero tenemos que despejar la incógnita de a qué tipo de Constitución nos referimos: si se trata de una Constitución consuetudinaria, basada en usos y costumbres y, por tanto, con una problemática de contenido muy peculiar; o si es una Constitución escrita pero flexible y que puede alterarse por una simple ley del Parlamento, lo que también supone una problemática específica en determinados temas ligados al contenido como es el tema de la reforma constitucional; o, finalmente, si se trata de una Constitución escrita y rígida, aunque el grado de rigidez puede variar. Es con relación a estas últimas cuando podemos referirnos en mayor medida al contenido de una Constitución.

Constitucion de 1978
Desde la perspectiva de su división material, una Constitución suele tener tres partes: preámbulo, parte dogmática y parte orgánica.

Vaya por delante que una Constitución escrita es en principio una norma jurídica compleja y como toda norma jurídica medianamente compleja formalmente se divide de una cierta manera: en títulos o grandes partes diferenciadas; en capítulos, dentro de cada título; en secciones, dentro de los capítulos y, finalmente en artículos.

martes, 6 de diciembre de 2016

Consecuencias del carácter primario de la Constitución

Vamos a ver en esta entrada las diferentes e importantes consecuencias que se derivan del carácter primario de la Constitución de 1978.

Poderes publicos y Constitucion

Tabla de Contenidos

1 Procedimiento de reforma constitucional
2 Eficacia y capacidad derogatoria de los preceptos constitucionales
3 La Constitución establece el procedimiento aprobar el resto de normas
4 Control de constitucionalidad de las normas
5 Obligación de los poderes públicos de interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución

- Procedimiento de reforma constitucional


Una consecuencia del carácter de norma primaria de la Constitución es que solo puede ser reformada a través de un procedimiento específico distinto al de aprobación de las leyes, que es el procedimiento de reforma constitucional.

lunes, 29 de agosto de 2016

Suspensión de derechos: artículo 55.2 de la Constitución

Vamos a analizar en esta pieza la suspensión de derechos ad personam a la que hace referencia el artículo 55.2 de la Constitución Española. Se trata de un precepto particular, cuya constitucionalización ha sido muchas veces cuestionada por un sector de la doctrina constitucionalista -siguiendo a Isabel María Abellán Matesanz y Sara Sieira (1)-, pero que alberga una finalidad ecuánime: la lucha contra el terrorismo que tanto hemos padecido en España (2).


- Un supuesto diferente a la declaración de los estados excepcionales


Hemos analizado -a raíz del análisis del estado de alarma en España- la declaración de los estados excepcionales (art. 116 de la Constitución), como defensa extraordinaria de la Constitución, y cómo habilitan a la autoridad pertinente para suspender el ejercicio de determinados derechos de forma temporal. El supuesto que regula el art. 55.2 CE es diferente, pues la suspensión de derechos a la que alude se realiza ad personam.

sábado, 30 de enero de 2016

El Derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad es una conquista de la Revolución Francesa, que iguala a los ciudadanos frente a la desigualdad intrínseca del Antiguo Régimen, configurando así este concepto. Este derecho queda plasmada en el lema nacional: Liberté, égalité, fraternité.

Revolucion francesa y Derecho a la igualdad

- La igualdad, y su contenido, en la Constitución


Si uno abre la Constitución Española puede observar que se habla de igualdad en varios preceptos. Nos interesan, a este respecto, los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución, que dotan de contenido a este derecho.

lunes, 11 de enero de 2016

¿Cuáles son las principales potestades normativas que establece la Constitución?

Analizamos, brevemente, las principales potestades normativas recogidas en la Constitución, a saber: las propias de las Cortes Generales, las del Gobierno, y las potestades normativas de otras instituciones u órganos constitucionales. Asimismo, recordaremos el supuesto de las potestades normativas de las Comunidades Autónomas, y el papel, a este respecto, de los Estatutos de Autonomía.

Potestades normativas, Constitucion y Derecho Constitucional

- Potestades normativas de las Cortes Generales


Por un lado estarían las potestades normativas de las Cortes Generales, que pueden aprobar leyes y los reglamentos parlamentarios.

jueves, 26 de noviembre de 2015

Derecho a la tutela judicial efectiva: artículo 24 de la Constitución Española

Por lo que a la finalidad se refiere, adviértase la diferencia entre los párrafos primero y segundo del art. 24 de la Constitución: en el segundo se recogen una serie de garantías procesales; por su parte, el párrafo primero reconoce un derecho anterior, el de acceder a los tribunales. El Tribunal Constitucional subraya esta diferencia advirtiendo la lógica conexión entre los dos, pues ambos, desde su particular perspectiva, reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tribunal Constitucional y Derecho a la tutela judicial efectiva

- La Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1984, sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva


El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución -CE, en adelante-, es el más invocado en los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1984 -STC contiene algunas consideraciones interesantes sobre su contenido:

En el apartado a) del Fundamento Jurídico 2 -FJ, en próximas menciones-, el Tribunal señala que el derecho reconocido en el primer párrafo del precepto comprende el derecho a acceder a los tribunales, a recibir una respuesta (una resolución) motivada en Derecho, y también el derecho a que dicha resolución efectivamente se cumpla.

sábado, 11 de julio de 2015

Los principios generales del Derecho en la Constitución

La unidad del ordenamiento, es asegurada por la Constitución principalmente sobre la base de un "orden de valores materiales". Un "orden de valores materiales" con eficacia normativa plena y que además de dar sentido al ordenamiento jurídico va a presidir su interpretación y aplicación. Vamos a ver aquí los valores superiores, los derechos constitucionales, así como los principios que informan el ordenamiento jurídico.

Constitucion y Derecho Constitucional

- Los valores superiores


+ Artículo 1.1 de la Constitución


Respecto a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico primeramente tenemos que atender al artículo 1.1 de la Constitución, que nos dice lo que sigue:

"España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político".

domingo, 10 de mayo de 2015

La educación física y el deporte en la Constitución

Nuestra Constitución hace una mención a la educación física y al deporte, vamos a ver en esta entrada dicha regulación, los niveles de la normativa relativa a la actividad deportiva así como los diferentes objetivos de las políticas deportivas.

Deporte y Derecho Constitucional

- La educación física y el deporte: artículo 43.3 de la Constitución


El artículo 43 de la Constitución Española, en su apartado tercero, nos dice lo siguiente:

"Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio".

miércoles, 23 de julio de 2014

La reforma constitucional

Conviene aquí recordar el llamado concepto decisionista de Constitución. Las Constituciones, al ser decisiones políticas fundamentales sobre la forma y modo de organización política de un Estado, nacen con una voluntad de perennidad, pues si no fuese así se estaría poniendo en duda esa decisión política que hemos considerado fundamental. Es decir se toma una decisión que nace con la pretensión de ser definitiva. Esto plantea dos problemas, que ahora veremos.

Reforma de la Constitucion

Por un lado, el paso del tiempo es inexorable y da lugar a una sustitución de unas generaciones por otras. Cambian los contextos de todo tipo -ideológicos, técnicos, demográficos, geográficos, históricos, etc. Y, lógicamente, se plantea el interrogante de si decisiones políticas fundamentales que fueron alumbradas en unos contextos determinados han de ser indefinidamente aplicadas en otros contextos y a otras generaciones o, si como se ha dicho, "cada generación tiene el derecho de alumbrar su propia Constitución".

miércoles, 29 de enero de 2014

La objeción de conciencia en la Constitución

La objeción de conciencia es el incumplimiento de una obligación legal de naturaleza personal, pero, ¿qué dimensión tiene?, ¿qué requisitos tiene su práctica?, ¿cuál es el enfoque que la constitución quiere darle?

Objecion de conciencia y servicio militar

En este artículo, trataremos estos temas a fin de que todos los “puntos oscuros” de la objeción de conciencia y su análisis constitucional queden superados.

martes, 12 de noviembre de 2013

Concepto de defensa extraordinaria de la Constitución

La Constitución es una norma que como todas las demás del ordenamiento jurídico trata de ordenar una realidad (la organización institucional del Estado, la defensa de los derechos, etc.), pensando en unas condiciones de normalidad. Sin embargo, a veces, en la historia de los Estados surgen acontecimientos de distinta naturaleza que tornan la normalidad en anormalidad (por ejemplo, una calamidad natural, un terremoto).

Defensa extraordinaria constitucion

- Instrumentos contemplados en la Constitución: aumento temporal del poder del Gobierno o limitación o suspensión de ciertos derechos fundamentales


Para hacer frente a estas situaciones la Constitución contempla una serie de instrumentos, que hacen posible al Estado superar esa situación de crisis. Esos instrumentos, resumiendo, son de dos tipos: en primer lugar un aumento temporal del poder del gobierno, un aumento de las facultades ordinarias del poder ejecutivo y en segundo lugar una limitación o suspensión de ciertos derechos fundamentales.

- Garantías al respecto


Como hablamos de una alteración del orden constitucional, aumentando el poder del Gobierno, y ese aumento del poder se traduce en una limitación de los derechos fundamentales, se hacen necesarias una garantías, unos mecanismos que garanticen que la situación excepcional no se va a convertir en normalidad.

A esto se refiere el artículo 116 de la Constitución. Este artículo y la Ley orgánica 4/1981 que lo desarrolla (alarma, excepción y sitio) contempla la posibilidad de otorgar poderes al gobierno que ordinariamente no tiene y sobre todo la posibilidad de dejar en suspenso o delimitar ciertos derechos fundamentales.

- Derecho de excepción: derecho transitorio


El Derecho de excepción ha de ser un derecho transitorio.

- Estados excepcionales


Los estados excepcionales son tres: el estado de alarma, el estado de excepción y el estado de sitio. Son los tres estados excepcionales o de excepción. Es la declaración de unos estados anormales que la Constitución prevé para la defensa extraordinaria de la Constitución, para defenderla porque surgen situaciones extraordinarias.

Cada uno de estos estados obedece a una causa diferente. En función de la naturaleza de la amenaza se declara un estado excepcional u otro. Cuando hablamos de una calamidad natural, por ejemplo, se declara el estado de alarma, ante una revolución de tipo popular se declara el estado de excepción, etc.

La declaración del estado de alarma, excepción o sitio permite que ciertos derechos queden suspendidos, dependiendo del estado que se halla declarado.

Por ejemplo, en el estado de alarma se puede limitar la circulación o permanencia de personas en horas y lugares determinados o condicionarlas a ciertos requisitos.

Los derechos que pueden quedar suspendidos cuando se declara el estado de excepción son los del artículo 55.1 CE. En el estado de sitio, además, el derecho de los detenidos de ser informados de sus derechos y de las razones de su detención (artículo 17.3 CE).

Hay otra garantía en la suspensión de derechos fundamentales, aparte de la delimitación de los derechos a suspender, que es la titularidad para declarar estos tres estados, que varían en función del estado declarado. El estado de alarma lo declara el Gobierno, que tendrá que dar cuenta al Congreso de los Diputados; el estado de excepción lo declara el Gobierno, previa autorización por el Congreso de los Diputados, sin que intervenga el Senado; el estado de sitio lo aprueba, a propuesta del Gobierno, el Congreso de los Diputados.

Se puede declarar el estado de alarma durante quince días, ampliable; en el caso del estado de excepción serán treinta días y por último en el estado de sitio será indicado por el Congreso de los Diputados. Es otra garantía, el carácter transitorio.

El Decreto que declare cualquiera de estos estados tiene que señalar además del tiempo que va a estar activo el ámbito territorial al que afecta.

Existe, además, en materia de suspensión de derechos fundamentales, por la declaración de un estado excepcional, otra establecida en el artículo 55.2 de la Constitución española.

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Título I CE.- De los Derechos y Deberes Fundamentales

El Título I de nuestra Constitución de 1978 es el más dividido de todos los que encontramos en la misma, sólo hay que observar el índice para constatarlo.

Constitucion

- Título I CE: Derechos, deberes fundamentales, garantías o instituciones


En este Título I, titulado "De los Derechos y Deberes Fundamentales", en realidad no encontramos sólo derechos y deberes fundamentales, sino que encontramos también garantías, instituciones, etc. Esta es la razón por la que se divide en cinco capítulos.

- Derechos más importantes: capítulo segundo


Los derechos más importantes, y por tanto mejor garantizados y protegidos constitucionalmente hablando, los podemos encontrar en el capítulo segundo.

- Capítulo tercero: principios rectores


En el capítulo tercero encontramos, sorpresa, principios rectores. Son más que derechos mandatos para los poderes públicos. No sugerencias, sino mandatos. Un ejemplo de mandato dirigido especialmente al Estado sería, por ejemplo, procurar una serie de políticas para que los ciudadanos podamos disfrutar de un trabajo.

- Capítulo I: condiciones para el ejercicio de los derechos


Por tanto lo dicho, no solamente encontramos derechos y deberes, sino muchas otras cosas. En el capítulo I, por ejemplo, se establecen las condiciones para el ejercicio de los derechos.

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Artículo redactado por Javier García de Tiedra González, basado en las lecciones magistrales del profesor de Derecho Constitucional (UCA) Juan Manuel López Ulla.

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Aproximación a los Derechos educativos en la Constitución española

Los derechos educativos se contienen, dentro de la Constitución española, en el artículo 27, siendo el mismo el más detallado de entre todos los preceptos que constituyen esta Declaración de derechos constitucional.

Derechos educativos Constitucion

El artículo 27 de la Constitución española contiene diez apartados, entre los cuales se encuentran los reconocimientos a los derechos fundamentales, diferentes entre sí por su naturaleza aunque dirigidos todos al ámbito educativo.

lunes, 18 de febrero de 2013

Las cláusulas de discriminación del artículo 14 de la Constitución

Junto al mandato general de igualdad, el artículo 14 de la Constitución se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación: “nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Derecho a la igualdad en Derecho constitucional

- Declaración por el Tribunal Constitucional, de la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados por motivos o razones de discriminación del art. 14 de la Constitución


En palabras del Tribunal Constitucional: “Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación […], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 CE” (STS 59/2008). La consecuencia es que el Tribunal Constitucional ha declarado la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados que se fundan de manera exclusiva o determinante en los contratos motivos o razones de discriminación citadas por el artículo 14 (STS 200/2001).

- Excepciones para con la diferenciación jurídica


Esto no significa que toda diferenciación jurídica basada en alguno de estos criterios deba considerarse discriminatoria, y, por tanto, inconstitucional. Excepcionalmente puede usarse uno de los motivos citados como criterio de diferenciación jurídica. Ahora bien, “en tales supuestos, el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación (STC 59/2008).

- No todas las posibles causas de discriminación están recogidas en el artículo 14 de la Constitución


Tampoco pretende el artículo 14 de la Constitución establecer una tipificación cerrada de las posibles causas de discriminación. Por ello, cierra su enumeración con la referencia genética a “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Para determinar si un concreto criterio de diferenciación debe entenderse incluido en esta cláusula genérica, resulta necesario, a juicio del Tribunal Constitucional, “analizar la razonabilidad del criterio, teniendo en cuenta que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes (artículo 10 de la Constitución)” (STS 62/2008).

Así, por ejemplo, la salud no aparece citada expresamente en el artículo 14 de la Constitución. Sin embargo, el criterio de enfermedad, referido a un trabajador, cuando se utiliza por un empresario para justificar su despido, puede constituir un factor de discriminación análogo a los citados expresamente en el artículo 14 de la Constitución si aquélla no repercute en la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, y la decisión del empresario se basa en consideraciones segregadoras o en la estigmatización de la persona enferma (STS 62/2008). El Tribunal Constitucional ha considerado también la edad como otra de las condicionantes o circunstancias incluidas en la fórmula abierta que cierra el artículo 14 de la Constitución (STS 63/2011).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 462-463.

sábado, 20 de octubre de 2012

El modelo de Justicia derivado de la Constitución

Los elementos del modelo de justicia constitucional se derivan tanto de las características propias del sistema concentrado, como de la concreta configuración que ha adoptado tras su regulación legal.

Constitucion

El Tribunal Constitucional se configura como un órgano con jurisdicción en todo el territorio nacional, al que se define como el máximo intérprete de la Constitución y al que se atribuye, por tanto, la última palabra  en los asuntos que conoce (artículo 161.1 de la Constitución española y 1 LOTC). Se encuentra sometido a la Constitución y a su LO, aunque ello no impide que pueda controlar la constitucionalidad de los preceptos de la LOTC (STC 49/2008). El constituyente ha optado y el legislador ha completado un modelo de justicia constitucional concentrada.

El Tribunal Constitucional no pertenece al Poder Judicial (Título VI, "Del Poder Judicial", Título IX, "Del Tribunal Constitucional", queda al margen de su estructura orgánica y carece de competencias jurisdiccionales, entendidas como capacidad para juzgar y ejecutar lo juzgado. Como antes se apuntaba, el Tribunal es un órgano independiente que sólo ejerce las competencias que la Constitución y su LO le atribuyen. La concurrencia de estas notas, independencia de los demás poderes, separación orgánica y funcional de los tribunales ordinarios y competencias delimitadas por atribución, tienen varias consecuencias sobre la configuración y el funcionamiento del Tribunal Constitucional. No tiene capacidad para aumentar de oficio sus competencias o los procedimientos a través de los que se ejercen, como si contase con una especie de poder residual. Tampoco, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales; una prohibición con especial relevancia en aquellos procesos en los que el Tribunal Constitucional comparte competencias con los órganos del Poder Judicial.

El cumplimiento de esta limitación ha llevado progresivamente al propio Tribunal a construir pautas de comportamiento en el desarrollo del recurso de amparo, que tratan de evitar el riesgo de las interferencias en la actividad desarrollada por la jurisdicción ordinaria. Por ejemplo, el restablecimiento del derecho o la libertad lesionada retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a aquel en el que se violaron por una acción u omisión de un tribunal de la jurisdicción ordinaria; la negativa a cuantificar y patrimonializar el daño que se derive de la lesión del derecho constitucional, remitiendo esa tarea a los tribunales ordinarios; la tendencia a no analizar en profundidad el contenido del juicio de relevancia y necesidad en la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que la elección de la norma del ordenamiento útil para resolver el conflicto procesal corresponde al juez o tribunal que conoce el caso, etc.

La composición del Tribunal Constitucional respeta las pautas marcadas en su día en la propuesta de Kelsen en sus trabajos sobre la justicia constitucional. Se configura como un órgano no muy numeroso (doce magistrados, artículo 159.1 CE), integrado por especialistas en derecho ("juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de la profesión", artículo 159.2 CE) y elegido por varios órganos del Estado con legitimidad democrática mediata o inmediata (el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial, artículo 159.1 CE). Además, los magistrados constitucionales gozan de un estatuto que persigue independizarlos de las pretensiones provenientes de los órganos que ejercen poder político (incompatibles, inamovibles, independientes y elegidos por nueve años, tiempo mayor que el mandato de los órganos que los eligieron, artículo 159.3, 4 y 5 CE).

Aun cuando no sea un órgano de la jurisdicción, en el ejercicio de sus funciones debe organizarse y comportarse como un tribunal de justicia. En este sentido, no hay que perder de vista que el Tribunal Constitucional actúa en el ejercicio de sus funciones para satisfacer el interés objetivo de la defensa de la norma constitucional; lo que en ocasiones tiene como consecuencia que los procesos carezcan de naturaleza contenciosa. La imitación del modelo judicial hace que el Tribunal se estructure en Pleno, Salas y Secciones, que se nombre un ponente responsable de cada asunto, como en los órganos judiciales colegiados, o que los asuntos se tramiten siguiendo un esquema procedimental, en el que se garantizan los derechos y principios del artículo 24 de la Constitución española.

El Tribunal no actúa de oficio, sino a instancia de parte, como cualquier otro órgano de justicia rogada, y su control es siempre represivo o a posteriori.

El actuar siempre excitado procesalmente por unos pocos sujetos legitimados conforme a la CE o la LOTC, limita la capacidad de actuación en procesos en los que disfruta de una cierta capacidad discrecional para su apertura. Los procesos de los artículos 55.2, 67 ó 75 quiquies, en los que a partir de otro proceso (amparo o conflicto) el Tribunal decide abrir un procedimiento de control de constitucionalidad, se regulan con bastante detalle en sus condiciones para limitar al máximo la libertad de disposición del órgano constitucional. Por otra parte, también como consecuencia del principio de justicia rogada, en combinación con la garantía procesal de la congruencia, el Tribunal Constitucional tiene vetada la ampliación del objeto del asunto sometido a su conocimiento. En el ámbito del control de constitucionalidad, esta limitación supone que sólo excepcionalmente una declaración de inconstitucionalidad, y la correspondiente nulidad, puede alcanzar a otros artículos de la disposición con rango de ley, que aquellos que se sometieron a su control por la vía adecuada; así, el artículo 39.2 de la LOTC permite extender la inconstitucionalidad a otros preceptos siempre que se encuentren en el texto de la misma disposición y el órgano que resuelve motive suficientemente la existencia de una relación de conexión o consecuencia entre los preceptos anulados y aquellos a los que se extiende la decisión estimatoria.

El control represivo se manifiesta porque los asuntos no pueden residenciarse ante el Tribunal hasta que son firmes o definitivos: la impugnación de las leyes sólo es viable a través del amparo cuando son firmes porque no cabe contra ellos una reclamación judicial, etc. Únicamente se recoge en la CE un supuesto de control preventivo de la constitucionalidad, el de los tratados internacionales con estipulaciones que puedan ser contrarias a la Constitución española (artículo 95 CE).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIII "El Tribunal Constitucional en el marco de los modelos de justicia constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 343, 344 y 345.

domingo, 29 de julio de 2012

Concepto de Derecho Constitucional

El Derecho Constitucional será al mismo tiempo el Derecho tendente a asegurar la libertad y los derechos de los ciudadanos y el Derecho que contempla las normas que regulan la organización y el ejercicio del poder. Simplificadamente podemos decir que es el Derecho que pretende equilibrar el ejercicio del poder y el de la libertad en el seno del Estado.

Derecho constitucional
El Derecho Constitucional persigue el equilibrio entre el ejercicio del poder  y la libertad en el Estado.

- Derecho Constitucional: entendido como un programa o bien como un efectivo Derecho


Sin embargo, ya veremos que, con diferencias entre países y a veces distinta cronología histórica, este Derecho se entendió más como un programa que como efectivo Derecho. De manera que en muchos sitios y tiempos las normas jurídicas culminaban en las leyes mientras que la Constitución era algo metajurídico, algo que estaba más allá, pero por tanto también fuera, del Derecho.

- Ideas en las que se basa el Derecho Constitucional


No será hasta el triunfo definitivo del movimiento constitucional cuando propiamente podemos hablar de Derecho Constitucional. Es, por tanto, un segundo concepto caracterizado por incorporar un orden de valores, que serán prácticamente comunes en todo el llamado Derecho Público occidental, y que está basado en estas tres ideas:

+ La idea de que el poder proviene del pueblo y que su organización tiene que ser fruto de la decisión del propio pueblo.

+ La idea de que el poder tiene que ser limitado como un presupuesto previo a su propia organización en el seno del Estado.

+ La idea de unos derechos innatos del hombre que todos deben respetar y proteger.

- Rigidez de la Constitución y control de constitucionalidad


Esto es tan importante que requiere que el conjunto de normas que se van a ocupar de ello y que se plasman en un documento llamado Constitución sean normas jurídicas efectivas y no simples normas programáticas, pero también que se trate de unas normas jurídicas que tengan una supremacía o preeminencia sobre todas las demás. De este se derivarán unas importantes consecuencias en la Teoría de la Constitución como la rigidez de la Constitución, esto es la necesidad de que su posible modificación se haga por un procedimiento distinto y más complicado que el de las demás normas jurídicas, o el control de constitucionalidad, esto es que las restantes normas jurídicas deban no ser contradictorias con ella, so pena de nulidad. Todo ello coloca a la Constitución como la Norma Jurídica Suprema del ordenamiento jurídico.

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- El Derecho Constitucional como disciplina académica


+ El Derecho y los Derechos

+ Derecho Público y Derecho Privado

+ Derecho Público y Derecho Constitucional

+ Contenido del Derecho Constitucional

+ Teoría del Estado

+ Ciencia política

+ Otras ramas del Derecho adjetivadas de "Constitucional"

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 18 - 19.

Teoría del Estado

La Teoría del Estado es una ciencia jurídica cuyo contenido es el estudio de la forma de organización política universalmente establecida desde hace más de cinco siglos.

Teoria del Estado

- Derecho Constitucional y Teoría de la Constitución


Y aunque el Derecho Constitucional, entendido a partir del orden de valores que lo determina como tal, es una ciencia con una serie de rasgos generales que permiten configurar la existencia de una teoría general, a la que llamamos Teoría de la Constitución, aplicable en cualquier Estado democrático, las normas constitucionales concretas se producen siempre como parte del ordenamiento jurídico de un Estado determinado.

- Estado y Derecho Constitucional


El Estado es pues, y hasta nuestros días, el marco en el que se produce la aplicación del Derecho Constitucional en su intento, recordemos, de equilibrar el ejercicio del poder y de la libertad. Por eso no puede abordarse su estudio sin que previamente nos ocupemos de determinar que es lo que sea el Estado.

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- El Derecho Constitucional como disciplina académica


+ El Derecho y los Derechos

+ Derecho Público y Derecho Privado

+ Derecho Público y Derecho Constitucional

+ Concepto de Derecho Constitucional

+ Contenido del Derecho Constitucional

+ Ciencia política

+ Otras ramas del Derecho adjetivadas de "Constitucional"

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 21 - 22.

martes, 21 de febrero de 2012

Las reformas constitucionales en España y los proyectos de reformas

En España hemos tenido dos reformas constitucionales, y las dos por el procedimiento ordinario.

Proyecto de reforma constitucional de Zapatero

- Reforma del artículo 13.2 CE: derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales (Tratado de Maastrich)


Así, el artículo 13.2 fue reformado para atribuir el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales con motivo de la adhesión de España y de la ratificación del Tratado de la Unión Europea, más conocido como Tratado de Maastrich. Esta reforma fue aprobada por las Cortes generales en sesión plenaria del Congreso de los Diputados de 22 de junio del 92 y en sesión plenaria del Senado de 30 de julio de 92.

- Reforma del artículo 135 CE: principio de estabilidad presupuestaria en la Constitución


La segunda reforma constitucional, también por el procedimiento ordinario ha sido la del artículo 135, que se produjo en septiembre de 2011, y que incorpora a nuestra Constitución el principio de estabilidad presupuestaria.

- Proyecto de reforma constitucional de Rodríguez Zapatero


Además de estas dos reformas que se llevaron a cabo por el procedimiento ordinario, el Presidente del Gobierno Rodríguez Zapatero trató de impulsar un proyecto de reforma constitucional en el año 2004 para lo que pidió el informe del Consejo de Estado. Esta reforma constitucional afectaba a cuatro puntos o aspectos. La sucesión a la Corona, para eliminar la preferencia del varón, hacer del Senado una cámara territorial, incorporar una mención en la Constitución a las 17 Comunidades Autónomas y por último incorporar a la Constitución una mención a la Unión Europea.

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- La Constitución como fuente del Derecho


+ La Constitución como norma jurídica

+ La Constitución como norma jurídica fundamental

+ Consecuencias del carácter primario de la Constitución

+ La diversidad de preceptos constitucionales: los valores y principios constitucionales

+ La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica

+ Eficacia derogatoria de la Constitución

+ El principio de interpretación conforme a la Constitución

+ La reforma de la Constitución

+ Procedimiento ordinario de reforma constitucional

+ Procedimiento agravado de reforma constitucional

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Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.

Procedimiento ordinario de reforma constitucional

En primer lugar, para poder llevar a cabo una reforma constitucional por el procedimiento ordinario, hace falta que esta sea aprobada por una mayoría de tres quintos tanto del congreso como del senado. Para obtener esta mayoría, se tiene en cuenta a los diputados y senadores que se encuentran en el pleno ejercicio de sus funciones parlamentarias.

Congreso y reforma de la Constitucion

- Supuesto de diferencias entre el texto aprobado por Congreso y Senado


En el caso en que existan diferencias entre el texto aprobado por el Congreso y por el Senado, se crea una comisión paritaria para obtener un texto consensuado que se someta de nuevo a la aprobación del Congreso y del Senado por mayoría de tres quintos.

- ¿Qué sucede en el caso de que no se obtengan mayorías de tres quintos en las cámaras?


En el caso de que no se obtenga esta mayoría en ambas cámaras, bastaría para aprobar la reforma constitucional que el Senado la aprobara por mayoría absoluta si el Congreso la aprueba por mayoría de dos tercios.

- Ratificación por referéndum de la reforma


Por último, indicar, que dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la reforma por las Cortes generales, esta reforma podrá ser sometida a ratificación por referéndum, siempre que lo pidan o soliciten una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.

La posibilidad de apelar al pueblo a través del referéndum es una posibilidad que tienen la minorías parlamentarias que se opongan a la reforma y que no tienen fuerza suficiente para pararla en sede parlamentaria, como una posibilidad que tiene la mayoría parlamentaria que apoya la reforma para mejorar su legitimidad democrática.

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- La Constitución como fuente del Derecho


+ La Constitución como norma jurídica

+ La Constitución como norma jurídica fundamental

+ Consecuencias del carácter primario de la Constitución

+ La diversidad de preceptos constitucionales: los valores y principios constitucionales

+ La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica

+ Eficacia derogatoria de la Constitución

+ El principio de interpretación conforme a la Constitución

+ La reforma de la Constitución

+ Procedimiento agravado de reforma constitucional

+ Las reformas constitucionales y los proyectos de reformas

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Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.

lunes, 20 de febrero de 2012

La reforma de la Constitución

Cualquier Constitución se aprueba en un momento histórico determinado y por una generación concreta. Si bien la Constitución tiene una vocación de permanencia y de perdurabilidad, con el paso del tiempo es necesario adaptar el texto constitucional a las transformaciones de realidad política y social para evitar que el texto constitucional se encuentre separador de la realidad (en la llamada reforma de la Constitución). Al mismo tiempo, existe, una voluntad de mantener la Constitución, un interés en la estabilidad constitucional, ya que una Constitución es el pacto social y político que tiene de por sí un valor de integración.

Reforma de la Constitucion

- El objetivo del procedimiento de reforma constitucional


La reforma constitucional, el procedimiento de reforma constitucional, permite alcanzar ambos objetivos. Así, la reforma facilita la puesta al día de la Constitución, su actualización, al mismo tiempo que permite mantener la estabilidad constitucional de manera que cualquier modificación de la Constitución no suponga o significa una ruptura constitucional y un cambio del régimen político. Además, la modificación del texto constitucional, a través de los procedimientos de reforma, es mucho más respetuosa con el principio democrático, que si esta actualización se llevara a cabo a través de la jurisprudencia constitucional. Por la intervención del pueblo bien directamente a través de un referéndum o indirectamente a través de sus representantes.

Zapatero y la reforma constitucional

- El poder de reforma de la Constitución, poder constituyente constituido


El poder de reforma de la Constitución ha sido calificado como un poder constituyente constituido. Así, el poder de reforma es poder constituyente porque estas modificaciones se incorporan al texto de la Constitución y por tanto es poder constituyente. Y es poder constituido porque no es un poder libre, sino que tiene que ajustarse a los procedimientos de reforma previstos en la Constitución. En nuestro país, la reforma de la Constitución se encuentra regulado en el título décimo, artículos 166 a 169. El poder de reforma siempre apela al titular de la soberanía, bien directamente, a través del referéndum, o bien a través de sus representantes con la aprobación del congreso y del senado.

Constitucion y Derecho Constitucional

- Exigencias o límites formales en el procedimiento de reforma constitucional


El procedimiento de reforma constitucional, tiene que ajustarse especialmente a un conjunto de exigencias o límites formales, así en nuestro país existen dos procedimientos de reforma constitucional.

+ Procedimiento agravado de reforma constitucional


Estaría en primer lugar el procedimiento agravado de reforma constitucional, que se encuentra regulado en el artículo 168 y que se aplica para aquellas reformas que supongan una revisión total de la Constitución o una revisión parcial que acepte al título preliminar a la sección primera del capítulo segundo título primero, que son los derechos fundamentales que tienen amparo constitucional, o el título segundo dedicado a la Corona.

+ Procedimiento ordinario de reforma constitucional


Hay un procedimiento ordinario de reforma constitucional que se encuentra regulado en el artículo 167, y que se aplica al resto de las materias.

Homenaje a la Constitucion de 1978

- La ausencia de límites materiales en los procedimientos de reforma constitucional en España


En todo caso, los procedimientos de reforma constitucional son más complejos que el procedimiento legislativo para aprobar una ley, como consecuencia de que la Constitución sea norma jurídica suprema y superior a la ley. Una característica de nuestros procedimientos de reforma constitucional, es la ausencia de límites materiales, es decir, que no existen preceptos constitucionales que no puedan ser reformados, todo puede ser reformado cumpliendo las exigencias formales que dice la Constitución. A diferencia por ejemplo de la Constitución italiana o francesa, que dicen que la forma republicana de gobierno no es reformable. Esto es también consecuencia no solo del principio democrático, sino también de la voluntad de mantener abierto para su reforma cualquier precepto constitucional de manera que cualquier modificación no suponga una ruptura y un cambio de régimen.

Referendum para la Constitucion de 1978

- ¿Quiénes tienen capacidad para iniciar una reforma constitucional?


Tienen la capacidad de iniciativa en la reforma constitucional inicialmente los mismos que disponen de la capacidad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 87, quedando excluida la reforma por iniciativa popular. De esta forma en virtud del artículo 166, que nos rendía al artículo 87.1, puede iniciar una reforma constitucional el gobierno, enviando el proyecto de reforma al Congreso de los Diputados para su tramitación por ambas cámaras. También tiene capacidad para iniciar una reforma constitucional las propias cámaras, tanto el Congreso como el Senado, pero en términos más exigentes que para iniciar una proposición legislativa. Así, el Congreso puede iniciar una reforma constitucional siempre que la propuesta sea suscrita por dos grupos parlamentarios del Congreso y por una quinta parte de los diputados. En cambio, para iniciar una proposición legislativa, basta con que esta sea suscrita por un grupo parlamentario o por quince diputados. Igual en el Senado, para iniciar una reforma constitucional, hace falta disponer de cincuenta senadores que no pertenezcan a un solo grupo parlamentario. En todo caso, la iniciativa de reforma tanto del Congreso como del Senado, tiene que ser aprobada en una primera toma en consideración por una mayoría simple de la cámara correspondiente, porque la iniciativa de reforma constitucional le corresponde a las cámaras, no a los diputados ni a los grupos parlamentarios. También tienen los parlamentos de las comunidades autónomas la posibilidad de enviar proyectos de reforma constitucional, tanto al gobierno como a la mesa del Congreso de los Diputados, delegando a un máximo de tres miembros del parlamento autonómico la defensa de la propuesta de reforma. En todo caso, los parlamentos de las Comunidades Autónomas no tendrían impunidad de iniciativa de reforma porque tanto el Gobierno como el Congreso de los Diputados pueden negarse a tramitar o a tomar en consideración la propuesta enviada por el parlamento autonómico.

+ La iniciativa de reforma constitucional, en situaciones de normalidad política


La Constitución establece expresamente que la iniciativa de reforma constitucional tiene que hacerse en situaciones de normalidad política. Así, el artículo 169 de la Constitución establece que no puede iniciarse una reforma constitucional en tiempos de guerra o cuando esté vigente el Estado de alarma, excepción o sitio, que están regulados en el artículo 116 de la Constitución. Inicialmente, este precepto impediría que la reforma fuera iniciada en alguno de estos estados, pero no que fuera tramitada o concluida durante estos estados.

No obstante, la ley orgánica 2/1980, que regula el referéndum, prohíbe que se pueda celebrar un referéndum estando vigentes los estados de excepción y sitio o en los 90 días posteriores a su levantamiento. De esta forma, la ley orgánica impediría una reforma constitucional por el procedimiento agravado durante los estados de excepción y sitio.

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- La Constitución como fuente del Derecho


+ La Constitución como norma jurídica

+ La Constitución como norma jurídica fundamental

+ Consecuencias del carácter primario de la Constitución

+ La diversidad de preceptos constitucionales: los valores y principios constitucionales

+ La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica

+ Eficacia derogatoria de la Constitución

+ El principio de interpretación conforme a la Constitución

+ Procedimiento ordinario de reforma constitucional

+ Procedimiento agravado de reforma constitucional

+ Las reformas constitucionales y los proyectos de reformas

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Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.