Los elementos del modelo de justicia constitucional se derivan tanto de las características propias del sistema concentrado, como de la concreta configuración que ha adoptado tras su regulación legal.
El Tribunal Constitucional se configura como un órgano con jurisdicción en todo el territorio nacional, al que se define como el máximo intérprete de la Constitución y al que se atribuye, por tanto, la última palabra en los asuntos que conoce (artículo 161.1 de la Constitución española y 1 LOTC). Se encuentra sometido a la Constitución y a su LO, aunque ello no impide que pueda controlar la constitucionalidad de los preceptos de la LOTC (STC 49/2008). El constituyente ha optado y el legislador ha completado un modelo de justicia constitucional concentrada.
El Tribunal Constitucional no pertenece al Poder Judicial (Título VI, "Del Poder Judicial", Título IX, "Del Tribunal Constitucional", queda al margen de su estructura orgánica y carece de competencias jurisdiccionales, entendidas como capacidad para juzgar y ejecutar lo juzgado. Como antes se apuntaba, el Tribunal es un órgano independiente que sólo ejerce las competencias que la Constitución y su LO le atribuyen. La concurrencia de estas notas, independencia de los demás poderes, separación orgánica y funcional de los tribunales ordinarios y competencias delimitadas por atribución, tienen varias consecuencias sobre la configuración y el funcionamiento del Tribunal Constitucional. No tiene capacidad para aumentar de oficio sus competencias o los procedimientos a través de los que se ejercen, como si contase con una especie de poder residual. Tampoco, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales; una prohibición con especial relevancia en aquellos procesos en los que el Tribunal Constitucional comparte competencias con los órganos del Poder Judicial.
El cumplimiento de esta limitación ha llevado progresivamente al propio Tribunal a construir pautas de comportamiento en el desarrollo del recurso de amparo, que tratan de evitar el riesgo de las interferencias en la actividad desarrollada por la jurisdicción ordinaria. Por ejemplo, el restablecimiento del derecho o la libertad lesionada retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a aquel en el que se violaron por una acción u omisión de un tribunal de la jurisdicción ordinaria; la negativa a cuantificar y patrimonializar el daño que se derive de la lesión del derecho constitucional, remitiendo esa tarea a los tribunales ordinarios; la tendencia a no analizar en profundidad el contenido del juicio de relevancia y necesidad en la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que la elección de la norma del ordenamiento útil para resolver el conflicto procesal corresponde al juez o tribunal que conoce el caso, etc.
La composición del Tribunal Constitucional respeta las pautas marcadas en su día en la propuesta de Kelsen en sus trabajos sobre la justicia constitucional. Se configura como un órgano no muy numeroso (doce magistrados, artículo 159.1 CE), integrado por especialistas en derecho ("juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de la profesión", artículo 159.2 CE) y elegido por varios órganos del Estado con legitimidad democrática mediata o inmediata (el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial, artículo 159.1 CE). Además, los magistrados constitucionales gozan de un estatuto que persigue independizarlos de las pretensiones provenientes de los órganos que ejercen poder político (incompatibles, inamovibles, independientes y elegidos por nueve años, tiempo mayor que el mandato de los órganos que los eligieron, artículo 159.3, 4 y 5 CE).
Aun cuando no sea un órgano de la jurisdicción, en el ejercicio de sus funciones debe organizarse y comportarse como un tribunal de justicia. En este sentido, no hay que perder de vista que el Tribunal Constitucional actúa en el ejercicio de sus funciones para satisfacer el interés objetivo de la defensa de la norma constitucional; lo que en ocasiones tiene como consecuencia que los procesos carezcan de naturaleza contenciosa. La imitación del modelo judicial hace que el Tribunal se estructure en Pleno, Salas y Secciones, que se nombre un ponente responsable de cada asunto, como en los órganos judiciales colegiados, o que los asuntos se tramiten siguiendo un esquema procedimental, en el que se garantizan los derechos y principios del artículo 24 de la Constitución española.
El Tribunal no actúa de oficio, sino a instancia de parte, como cualquier otro órgano de justicia rogada, y su control es siempre represivo o a posteriori.
El actuar siempre excitado procesalmente por unos pocos sujetos legitimados conforme a la CE o la LOTC, limita la capacidad de actuación en procesos en los que disfruta de una cierta capacidad discrecional para su apertura. Los procesos de los artículos 55.2, 67 ó 75 quiquies, en los que a partir de otro proceso (amparo o conflicto) el Tribunal decide abrir un procedimiento de control de constitucionalidad, se regulan con bastante detalle en sus condiciones para limitar al máximo la libertad de disposición del órgano constitucional. Por otra parte, también como consecuencia del principio de justicia rogada, en combinación con la garantía procesal de la congruencia, el Tribunal Constitucional tiene vetada la ampliación del objeto del asunto sometido a su conocimiento. En el ámbito del control de constitucionalidad, esta limitación supone que sólo excepcionalmente una declaración de inconstitucionalidad, y la correspondiente nulidad, puede alcanzar a otros artículos de la disposición con rango de ley, que aquellos que se sometieron a su control por la vía adecuada; así, el artículo 39.2 de la LOTC permite extender la inconstitucionalidad a otros preceptos siempre que se encuentren en el texto de la misma disposición y el órgano que resuelve motive suficientemente la existencia de una relación de conexión o consecuencia entre los preceptos anulados y aquellos a los que se extiende la decisión estimatoria.
El control represivo se manifiesta porque los asuntos no pueden residenciarse ante el Tribunal hasta que son firmes o definitivos: la impugnación de las leyes sólo es viable a través del amparo cuando son firmes porque no cabe contra ellos una reclamación judicial, etc. Únicamente se recoge en la CE un supuesto de control preventivo de la constitucionalidad, el de los tratados internacionales con estipulaciones que puedan ser contrarias a la Constitución española (artículo 95 CE).
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIII "El Tribunal Constitucional en el marco de los modelos de justicia constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 343, 344 y 345.