domingo, 21 de octubre de 2012

El Tribunal Constitucional y sus funciones

El Tribunal Constitucional ha recibido en la Constitución española la tarea de desempeñar las tres funciones básicas que tradicionalmente ha asumido y han justificado el nacimiento de los sistemas de justicia constitucional, desechando otras atribuciones que han recibido contemporáneamente órganos similares.

Tribunal Constitucional

Así, controla la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones con rango de ley, resuelve los conflictos territoriales entre órganos y garantiza subsidiariamente los derechos fundamentales y las libertades públicas.

El control de constitucionalidad se articula a través de un par de vías directas, de diferente relevancia, y otra indirecta. El control directo de constitucionalidad se canaliza principalmente a través del recurso de inconstitucionalidad, un proceso represivo, con limitación de los sujetos que lo pueden interponer, breve en el plazo de interposición y en el tiempo de resolución y que se puede dirigir contra cualquiera de las normas del ordenamiento jurídico con rango de ley (artículos 161.1.a y 162.1.a CE). Mientras que con una más limitada relevancia se puede considerar también control directo, el recurso previo contra tratados internacionales; un control preventivo, planteado por un número reducido de órganos y destinado a un solo tipo de norma, aún en fase de elaboración (artículo 95 CE). El control indirecto se realiza a instancia de jueces y tribunales a través de la cuestión de constitucionalidad: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa al fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley" (artículo 163 CE).

Junto a esos procedimientos básicos, la LOTC ha dado carta de naturaleza a otros procedimientos en los que se efectúa también un juicio represivo de constitucionalidad. Tienen en común que el control se origina a partir de un proceso de diferente naturaleza tramitado en el Tribunal Constitucional. A partir del recurso de amparo se origina la cuestión interna de constitucionalidad o autocuestión, que deja en suspenso la resolución sobre la lesión del derecho hasta que se resuelva la duda de constitucionalidad que recae sobre la norma con rango de ley que ofrece cobertura a la actuación del poder público que violenta el derecho o libertad (artículo 55.2 LOTC). En parecidos términos se comporta la vía regulada en el artículo 67 LOTC, sólo que el proceso inicial es un conflicto de competencia entre el Estado y una Comunidad Autónoma o entre dos o más Comunidades. Y, en este grupo, debe incluirse el denominado conflicto en defensa de la autonomía local, un procedimiento híbrido con una parte tramitada como un conflicto que finaliza con una sentencia que puede abrir un proceso de control de constitucionalidad que sigue los trámites de la cuestión de inconstitucionalidad (artículos 75 bis, ter, quáter y quiquies LOTC).

Los procesos de conflicto son dos. El primero ha sido creado por el artículo 161.1.c de la CE; se trata del conflicto de competencias constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre éstas. El segundo ha encontrado su regulación en la LOTC (artículo 75), el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales, y ha sido regulado al amparo del artículo 161.1.d de la CE.

La defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas se ha articulado a través del recurso de amparo constitucional (artículo 53.2 y 161.1.b CE), completando las facultades naturales que en este empeño reciben los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Por último, el artículo 161.2 de la CE ha dado lugar a una vía para la impugnación no conflictual de disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas (Título V, artículos 76 y 77 LOTC).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIII "El Tribunal Constitucional en el marco de los modelos de justicia constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 345 y 346.