lunes, 22 de octubre de 2012

Límites de la Actuación del Tribunal Constitucional

Los límites de las funciones ejercidas por el Tribunal Constitucional se encuentran, como en el resto de los órganos superiores del Estado, en la Constitución española y la interpretación razonable de sus normas y, por supuesto, en el respeto del correcto ejercicio que de sus competencias realicen los demás órganos constitucionales.

Tribunal Constitucional

En este contexto, uno de los eternos problemas de la justicia constitucional y sus límites se localiza en la legitimidad del órgano y la repercusión que ello tiene sobre el fluido ejercicio de sus funciones. Las tareas del Tribunal Constitucional le obligan a intervenir en el ejercicio de las funciones constitucionales de órganos como las Cortes Generales, el Gobierno, las instituciones de autogobierno de las Comunidades Autónomas o los órganos del Poder Judicial y, llegado el caso, corregir sus decisiones. Toda intervención conlleva el riesgo de entrar en conflicto con órganos que, desde una perspectiva democrática, se encuentran conectados de una forma más directa con la voluntad de los ciudadanos. En el pasado, cuando se daban situaciones de conflicto, la pauta en el proceso de consolidación del Estado Democrático ha sido la prevalencia de la voluntad del órgano con mayor legitimación.

La legitimidad del Tribunal Constitucional procede de un doble fuente. Por un lado, su tarea principal consiste en la defensa de la CE, entendida como el contenido de la decisión soberana de un constituyente democrático; es decir, impone el valor superior de la CE a los órganos cuya creación y funcionamiento se efectúa en la propia norma fundamental. Por otro lado, la selección de sus miembros por órganos que tienen una legitimidad democrática directa (Congreso de los Diputados y Senado) o indirecta (Gobierno y Consejo General del Poder Judicial) acaba conectando remotamente la justicia constitucional con la voluntad de los ciudadanos.

Los problemas comienzan cuando se pasa de la construcción general al análisis de su relevancia en el ejercicio de tareas concretas como el control de constitucionalidad. La Ley parlamentaria procede del órgano elegido directamente a partir del voto ciudadano y en el juicio de inconstitucionalidad se trata de hacer prevalecer sobre criterios técnicos una interpretación del texto constitucional que desplaza a una norma legal de origen democrático. Los tratados internacionales y su origen convencional traen como consecuencia que el incumplimiento de sus estipulaciones provoque que para el Estado español el nacimiento de responsabilidades ante otros Estados; por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de parte de un tratado y su nulidad, además del vacío que deja en el ordenamiento jurídico, puede colocar al Estado en una situación delicada. Por último las disposiciones gubernamentales que tratan de poner en marcha aspectos parciales del programa político del Gobierno (Decreto-Ley y Decretos Legislativos), además de los problemas propios que presenta el control de cada una por su naturaleza, en situaciones de gobiernos con amplio respaldo parlamentario y con un amplio apoyo de sus medidas en la opinión pública, la intervención del Tribunal Constitucional, declarando su inconstitucionalidad, se convierte en un acto jurídico con imprevisibles consecuencias de alcance político (por ejemplo, STC 111/1983, control del Decreto-Ley de expropiación del holding RUMASA).

A este estado de la cuestión se añaden las dificultades propias del instrumento que debe utilizar el Tribunal Constitucional a la hora de tomar sus decisiones. La CE, según se explicó, se presenta como una norma en la que se cruzan de una manera determinada en un país la política y el Derecho dentro de un contexto histórico favorable. La capacidad normativa de la CE depende bastante de que continúe siendo eficaz en el tiempo como instrumento para la ordenación de la sociedad y del Estado. Ello tiene como consecuencia que en bastantes ocasiones los preceptos constitucionales no sean un modelo de concreción y requieran una importante intervención de los actores y órganos jurídicos para su concreción. El mediador fundamental en esa tarea continúa siendo el legislador, pues la CE, como mantiene el Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones, es un marco de coincidencias en el que caben diferentes concreciones normativas, todas ellas perfectamente válidas desde una perspectiva constitucional. La inconstitucionalidad aparece cuando una concreta interpretación y aplicación legislativa se excede de los límites y choca frontalmente con un precepto de la norma fundamental; al Tribunal no se le puede pedir que identifique cuál es la fórmula más constitucional de desarrollar un precepto constitucional, sino que rechace las interpretaciones que quedan al margen y exceden su normatividad (SSTC 5/1981 y 108/1986, entre otras).

Pero, además, en esta tesitura se exige del Tribunal que garantice la voluntad soberana manifestada en su día por el Constituyente, sin dificultar la evolución y adaptación de la CE a la cambiante realidad que exigen el desarrollo de la sociedad y el Estado. Es decir, se exige que el Tribunal Constitucional sea una especie de director de orquesta fiel a la creación del autor y fiel a la partitura, y con capacidad para conducir las interpretaciones individuales de unos maestros cada uno de ellos con un ego rebosante; su único instrumento es la CE y su mejor arma la capacidad para pasar desapercibido en su tarea permitiendo que todo funcione fluidamente.

Las dificultades descritas marcan el modelo de nuestra justicia constitucional y son las reglas del juego con las que tiene que convivir el Tribunal Constitucional; pero también el resto de los poderes del Estado. El sistema de constitucionalidad funciona correctamente si cada parte de las relaciones interorgánicas conoce y acepta dónde se encuentran sus límites.

En esta línea de permitir la convivencia, el Tribunal Constitucional ha buscado instrumentos, ya utilizados en otros modelos de justicia constitucional para evitar conflictos que pongan en riesgo la continuidad del ordenamiento constitucional. En sus relaciones con el Legislador ha intentado evitar, siempre que le ha sido posible, la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, no sólo por garantizar la integridad del ordenamiento jurídico, sino para evitar el duro reproche que supone para el legislador democrático; por ejemplo, dictando sentencias interpretativas. O bien, ha tratado de minimizar las negativas consecuencias que de ella se derivan; por ejemplo, dictando una sentencia declarativa de inconstitucionalidad, pero sin nulidad de la norma. También, ha eludido los juicios de oportunidad política sobre los textos que se someten a su control. Así, por ejemplo, en este sentido ha limitado al máximo el control desplegado sobre el denominado "supuesto de hecho habilitante", cuya concurrencia es necesaria para la correcta emisión de un Decreto-Ley, en la medida que requiere una valoración de las circunstancias sociales, económicas y políticas que sólo corresponde hacer al Gobierno, cuando los dicta, y al Congreso de los Diputados, cuando lo convalida o rechaza.

En la otra orilla, el sistema sólo puede funcionar si los demás órganos constitucionales respetan y acatan los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, los consideren o no acertados, y, en consecuencia, no originan conflictos en los que, en primera instancia, siempre pierde el Tribunal Constitucional y, en última instancia, deterioran el sistema constitucional. En este sentido, resultó encomiable el comportamiento de las Cortes Generales, cuando con ocasión de la resolución de un recurso previo de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional marcó al legislador qué cambios debía introducir en el texto de una LO ya aprobada y para que pudiese entrar en el ordenamiento sin se tachada de inconstitucional (STS 53/1985). El órgano legislativo nacional evitó el conflicto y aceptó las recomendaciones del Tribunal Constitucional, aunque éstas se encontraran claramente más allá del papel que la CE y su LOTC le encomendaban.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIII "El Tribunal Constitucional en el marco de los modelos de justicia constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 346, 347 y 348.