lunes, 18 de febrero de 2013

Las cláusulas de discriminación del artículo 14 de la Constitución

Junto al mandato general de igualdad, el artículo 14 de la Constitución se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación: “nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Derecho a la igualdad en Derecho constitucional

- Declaración por el Tribunal Constitucional, de la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados por motivos o razones de discriminación del art. 14 de la Constitución


En palabras del Tribunal Constitucional: “Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación […], pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 CE” (STS 59/2008). La consecuencia es que el Tribunal Constitucional ha declarado la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados que se fundan de manera exclusiva o determinante en los contratos motivos o razones de discriminación citadas por el artículo 14 (STS 200/2001).

- Excepciones para con la diferenciación jurídica


Esto no significa que toda diferenciación jurídica basada en alguno de estos criterios deba considerarse discriminatoria, y, por tanto, inconstitucional. Excepcionalmente puede usarse uno de los motivos citados como criterio de diferenciación jurídica. Ahora bien, “en tales supuestos, el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación (STC 59/2008).

- No todas las posibles causas de discriminación están recogidas en el artículo 14 de la Constitución


Tampoco pretende el artículo 14 de la Constitución establecer una tipificación cerrada de las posibles causas de discriminación. Por ello, cierra su enumeración con la referencia genética a “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Para determinar si un concreto criterio de diferenciación debe entenderse incluido en esta cláusula genérica, resulta necesario, a juicio del Tribunal Constitucional, “analizar la razonabilidad del criterio, teniendo en cuenta que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes (artículo 10 de la Constitución)” (STS 62/2008).

Así, por ejemplo, la salud no aparece citada expresamente en el artículo 14 de la Constitución. Sin embargo, el criterio de enfermedad, referido a un trabajador, cuando se utiliza por un empresario para justificar su despido, puede constituir un factor de discriminación análogo a los citados expresamente en el artículo 14 de la Constitución si aquélla no repercute en la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, y la decisión del empresario se basa en consideraciones segregadoras o en la estigmatización de la persona enferma (STS 62/2008). El Tribunal Constitucional ha considerado también la edad como otra de las condicionantes o circunstancias incluidas en la fórmula abierta que cierra el artículo 14 de la Constitución (STS 63/2011).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 462-463.