lunes, 18 de febrero de 2013

La igualdad ante la Ley

La idea de igualdad aparece recogida en diversos artículos del texto constitucional. La primera de sus manifestaciones las encontramos en el Título Preliminar, concretamente en los artículos 1 (como valor superior) y 9.2 (la igualdad real como principio constitucional). Otras manifestaciones suyas se pueden ver en el Título Primero, “De los derechos y deberes fundamentales” (artículos 14, 23.2, 31.1, 32.1 o 39.2) y en el Título VIII (“De la Organización Territorial del Estado”), como es el caso de los artículo 139.1 y 149.1.1 de la Constitución. Así pues, la igualdad aparece en nuestra Constitución como un principio transversal, que recorre los más distintos aspectos de la vida social e institucional.

Derecho Constitucional e igualdad ante la ley

- Artículo 14 de la Constitución: igualdad ante la ley


De todas las concreciones constitucionales de la idea de igualdad, quizá la más conocida sea la contenida en el artículo 14 de la Constitución: “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Es un lugar común en la doctrina el afirmar que este artículo 14 de la Constitución recoge la conocida como “igualdad formal”, por contraposición con la noción de “igualdad real”, del artículo 9.2 de la Constitución. El contenido normativo del artículo 14 de la Constitución, sin embargo, no puede deducirse exclusivamente del primero de sus incisos (“los españoles son iguales ante la ley”). De otro modo, la Constitución estaría imponiendo un mandato absoluto de generalidad en relación con la ley, que se remontaría a los primeros momentos de las revoluciones liberales. En efecto, en la medida en que entonces se postulaba que todos los ciudadanos eran iguales, la conclusión a la que se llegaba era que la ley debía tratar por igual a todos, cualquiera que fuese su situación real. La ley no debía, pues, establecer distinciones.

- La Constitución no prohíbe toda diferencia de trato, sino aquella discriminatoria


Sin embargo, el artículo 14 de la Constitución no prohíbe toda diferencia de trato por parte de los poderes públicos, sino únicamente aquella diferencia de trato que sea discriminatoria, es decir, que no esté justificada objetiva y razonablemente. Esta idea aparece claramente expresamente en el segundo inciso del propio artículo 14 de la Constitución: “[…] sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

- Examen para decidir si una diferencia de trato está o no debidamente justificada


Para decidir si una diferencia de trato está justificada objetiva y razonablemente (y por tanto está permitida por la Constitución) o no (y por tanto es una discriminación vedada por la Constitución), tenemos que realizar un examen que consta de distintas etapas:

+ Aportación de un término de comparación (tertium comparationis)


El juicio de igualdad es relacional, esto es, exige que la norma haya introducido una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, que se comparan. Por ello, se exige a quien alega violación del derecho a la igualdad ante la ley que presente un término de comparación. Se trata de un presupuesto, sin el cual no debe continuar el análisis de constitucionalidad de la norma (STS 84/2008).

El término de comparación aportado debe venir constituido por otras situaciones subjetivas homogéneas o equiparables a aquella con la que se establece la comparación, esto es, no puede ser arbitrario o caprichoso (STS 75/2011). El criterio de distinción seguido por el legislador no debe basarse exclusivamente en circunstancias cuya toma en consideración es prohibida de forma expresa por la Constitución (por ejemplo, el sexo).

Así pues, dos supuestos de hecho absolutamente iguales deben ser tratados normativamente de la misma forma, “debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional” (STS 253/2004).

+ La medida que analizamos debe tener una finalidad


Un trato diferenciado carente de finalidad es una arbitrariedad.

+ La finalidad debe ser razonable, es decir, ser coherente con el sistema de valores y principios constitucionales, con el que no debe entrar en contradicción


Entre los fines perseguibles puede encontrarse la consecución de la igualdad real, del artículo 9.2 de la Constitución. El Tribunal Constitucional señala que, “la incidencia del mandato contenido en el artículo 9.2 sobre el que, en cuanto se dirige a los poderes públicos, encierra el artículo 14 supone una modulación de este último, en el sentido, por ejemplo, de que no podrá reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida –antes al contrario- la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial” (STS 216/1991).

+ La medida debe ser racional


Esto es, debe servir y ser útil para conseguir realmente el fin que persigue.

+ La medida debe ser proporcional


Este análisis requiere que se pongan en relación el supuesto de hecho, la finalidad de la medida y los resultados que ésta produce, de forma que deben evitarse resultados especialmente gravosos o desmedidos (STS 253/2004).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 460-462.