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martes, 21 de enero de 2014

Fuerza de ley, rango de ley y valor de ley

En este artículo vamos a tratar sobre tres cuestiones diferentes que se pueden prestar a confusión en la actividad jurídica, tanto de estudio como en la práctica de profesiones relacionadas con el derecho: la fuerza de ley, el rango de ley y el valor de ley. Tres expresiones que si bien se parecen, hacen alusión a diferentes realidades.

Ley

Vamos a pasar a analizar algunas de las expresiones del derecho más comunes que se prestan a confusión haciendo referencia a cada una de ellas y sus particularidades.

lunes, 18 de febrero de 2013

Igualdad en la aplicación de la ley

El derecho a la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución se proyecta también sobre la labor de los órganos judiciales. Se habla entonces de igualdad en la aplicación de la ley.

Igualdad en la aplicacion de la ley y Tribunal Supremo

Para ver si existe una desigualdad en la aplicación de la ley, y por tanto una vulneración del artículo 14 de la Constitución por parte de un órgano judicial, tenemos que realizar también un examen detallado y distinto al que se proponía en relación con la igualdad ante la ley.

- Desigualdad en la aplicación de la ley: requisitos (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2011)


Sólo habrá desigualdad en la aplicación de la ley si se dan los siguientes requisitos (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2011):

+ Quien alega desigualdad en la aplicación de la ley debe aportar un término de comparación (tertium comparationis)


Otra resolución o resoluciones judiciales con las que establecemos la comparación. Así, dos supuestos de hecho sustancialmente iguales han recibido resoluciones judiciales de distinto sentido. Las resoluciones judiciales con las que establecemos la comparación han de reunir las siguiente condiciones:

. Deben ser anteriores, nunca posteriores a la de la persona que alega desigualdad.

. Han de haber sido dictadas por el mismo órgano judicial, incluso, misma Sala y misma Sección. Esto es así porque los órganos judiciales son independientes entre sí y, por tanto, pueden sostener distintas interpretaciones de la misma norma.

. Entre las resoluciones judiciales debe darse el elemento de alteridad. Es decir, los sujetos afectados por tales resoluciones deben ser distintos. En otro caso, no podría invocarse el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, sino, eventualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

+ La resolución judicial presuntamente lesiva no justifica el cambio de jurisprudencia respecto de aquella con la que se establece la comparación


Una decisión motivada de cambiar el sentido de una determinada línea jurisprudencial en un tipo de asuntos determinado no lesiona el artículo 14 de la Constitución. El Tribunal Constitucional, sin embargo, no ha interpretado de forma estricta este requisito, de manera que la justificación puede ser expresa o implícita. Basta como justificación la decisión del órgano judicial de adoptar el nuevo criterio de una manera estable y permanente hacia el futuro. Un cambio ocasional, para un supuesto concreto, sin justificación sería una arbitrariedad y violaría el artículo 14 de la Constitución.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 465.

La igualdad ante la Ley

La idea de igualdad aparece recogida en diversos artículos del texto constitucional. La primera de sus manifestaciones las encontramos en el Título Preliminar, concretamente en los artículos 1 (como valor superior) y 9.2 (la igualdad real como principio constitucional). Otras manifestaciones suyas se pueden ver en el Título Primero, “De los derechos y deberes fundamentales” (artículos 14, 23.2, 31.1, 32.1 o 39.2) y en el Título VIII (“De la Organización Territorial del Estado”), como es el caso de los artículo 139.1 y 149.1.1 de la Constitución. Así pues, la igualdad aparece en nuestra Constitución como un principio transversal, que recorre los más distintos aspectos de la vida social e institucional.

Derecho Constitucional e igualdad ante la ley

- Artículo 14 de la Constitución: igualdad ante la ley


De todas las concreciones constitucionales de la idea de igualdad, quizá la más conocida sea la contenida en el artículo 14 de la Constitución: “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Es un lugar común en la doctrina el afirmar que este artículo 14 de la Constitución recoge la conocida como “igualdad formal”, por contraposición con la noción de “igualdad real”, del artículo 9.2 de la Constitución. El contenido normativo del artículo 14 de la Constitución, sin embargo, no puede deducirse exclusivamente del primero de sus incisos (“los españoles son iguales ante la ley”). De otro modo, la Constitución estaría imponiendo un mandato absoluto de generalidad en relación con la ley, que se remontaría a los primeros momentos de las revoluciones liberales. En efecto, en la medida en que entonces se postulaba que todos los ciudadanos eran iguales, la conclusión a la que se llegaba era que la ley debía tratar por igual a todos, cualquiera que fuese su situación real. La ley no debía, pues, establecer distinciones.

- La Constitución no prohíbe toda diferencia de trato, sino aquella discriminatoria


Sin embargo, el artículo 14 de la Constitución no prohíbe toda diferencia de trato por parte de los poderes públicos, sino únicamente aquella diferencia de trato que sea discriminatoria, es decir, que no esté justificada objetiva y razonablemente. Esta idea aparece claramente expresamente en el segundo inciso del propio artículo 14 de la Constitución: “[…] sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

- Examen para decidir si una diferencia de trato está o no debidamente justificada


Para decidir si una diferencia de trato está justificada objetiva y razonablemente (y por tanto está permitida por la Constitución) o no (y por tanto es una discriminación vedada por la Constitución), tenemos que realizar un examen que consta de distintas etapas:

+ Aportación de un término de comparación (tertium comparationis)


El juicio de igualdad es relacional, esto es, exige que la norma haya introducido una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, que se comparan. Por ello, se exige a quien alega violación del derecho a la igualdad ante la ley que presente un término de comparación. Se trata de un presupuesto, sin el cual no debe continuar el análisis de constitucionalidad de la norma (STS 84/2008).

El término de comparación aportado debe venir constituido por otras situaciones subjetivas homogéneas o equiparables a aquella con la que se establece la comparación, esto es, no puede ser arbitrario o caprichoso (STS 75/2011). El criterio de distinción seguido por el legislador no debe basarse exclusivamente en circunstancias cuya toma en consideración es prohibida de forma expresa por la Constitución (por ejemplo, el sexo).

Así pues, dos supuestos de hecho absolutamente iguales deben ser tratados normativamente de la misma forma, “debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional” (STS 253/2004).

+ La medida que analizamos debe tener una finalidad


Un trato diferenciado carente de finalidad es una arbitrariedad.

+ La finalidad debe ser razonable, es decir, ser coherente con el sistema de valores y principios constitucionales, con el que no debe entrar en contradicción


Entre los fines perseguibles puede encontrarse la consecución de la igualdad real, del artículo 9.2 de la Constitución. El Tribunal Constitucional señala que, “la incidencia del mandato contenido en el artículo 9.2 sobre el que, en cuanto se dirige a los poderes públicos, encierra el artículo 14 supone una modulación de este último, en el sentido, por ejemplo, de que no podrá reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida –antes al contrario- la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial” (STS 216/1991).

+ La medida debe ser racional


Esto es, debe servir y ser útil para conseguir realmente el fin que persigue.

+ La medida debe ser proporcional


Este análisis requiere que se pongan en relación el supuesto de hecho, la finalidad de la medida y los resultados que ésta produce, de forma que deben evitarse resultados especialmente gravosos o desmedidos (STS 253/2004).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 460-462.

jueves, 9 de febrero de 2012

Tipos de normas con forma de ley

La complejidad de los Estados contemporáneos ha producido el efecto de que existan diferentes tipos de normas con forma de ley, es decir de normas que son objeto del procedimiento de sanción y promulgación a que hemos hecho referencia (la publicación es algo que se ha extendido a todo el ámbito del ordenamiento jurídico por lo que también las normas secundarias deben ser publicadas en cumplimiento del mandato explícito del artículo 9.3 de la Constitución) pero que se utilizan para dar cobertura a determinados asuntos o materias que se reservan a esa tipología especial.

Leyes y Derecho Constitucional

- Ley ordinaria, ley orgánica, ley de bases, ley-marco o ley de armonización


Así por ejemplo en el ordenamiento español existen junto a la ley ordinaria (en el sentido de ley normal o habitual) la llamada ley orgánica u otras como son (sin ánimo exhaustivo pues ya se verá el listado en la pregunta correspondiente) la ley de bases, la ley-marco o la ley de armonización (estas dos últimas, consecuencia del Estado autonómico). A veces las reservas materiales efectuadas a favor de una tipología (por ejemplo, la ley que regule el régimen electoral general tiene que ser ley orgánica) va acompañada de la existencia de un procedimiento aprobatorio específico (por ejemplo, en el caso de la ley orgánica, votación de conjunto por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados).

Estas tipologías suelen identificarse como tales en la fórmula de promulgación por lo que su reconocimiento es muy sencillo. Así en el caso de la ley orgánica la fórmula dirá en su parte primera “...Que las Cortes han aprobado con el carácter de orgánica...” y en su parte final “... la presente ley orgánica”.

- ¿Estas tipologías de leyes son jerarquizables?


Pero el problema consiste en dilucidar si tales tipologías son a su vez jerarquizables. Así como en el ámbito de la norma secundaria (el ámbito reglamentario) es muy fácil establecer escalones jerárquicos como consecuencia de la jerarquía de los órganos que elaboran los reglamentos, el estrato de la ley (norma primaria) no admite gradualidad. Nos remitimos a lo que más adelante se dirá en la pregunta referida a los principios de jerarquía y competencia pero podemos anticipar ahora que el rasgo de la fuerza de ley es un rasgo cualitativo y no cuantitativo, que se tiene o no se tiene y por lo tanto resulta aventurado concluir en que haya leyes que sean más leyes que otras. Es más correcto académicamente establecer que lo que ocurre es que hay materias que están reservadas a una tipología de leyes y que si fueran reguladas por otras tipologías éstas serían nulas por violar la Constitución. Esto significa, en definitiva que en el estrato de las normas primarias no puede aplicarse el principio de jerarquía sino el de competencia, por más que el resultado práctico de aplicar éste equivalga a establecer una cierta jerarquización habida cuenta de que la fuerza de ley activa y la fuerza de ley pasiva juega (aunque esto está lleno de matices que no podemos abordar ahora) a veces condicionada por el ámbito material concreto reservado a una tipología.

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- La Constitución como fuente de las fuentes del Derecho


+ Normas primarias y normas secundarias

+ La fuerza de ley

+ Concepto material de ley

+ Concepto formal de ley

+ Mecanismos que dan forma a la ley

+ Las normas con fuerza de ley

+ La reserva de ley

+ El principio de jerarquía normativa

+ El principio de competencia

+ Potestades normativas contempladas por la Constitución

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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.

Mecanismos que dan forma a la ley

Dentro de los mecanismos que dan forma a la ley vamos a estudiar la sanción, la promulgación y la publicación.

Promulgacion de la ley por el Jefe de Estado


- Sanción de la ley


Es la “firma” del instrumento legal por la que el Jefe de Estado asiente a la Ley. Suele consistir en la manifestación pública de la colaboración de la jefatura del Estado con el parlamento para otorgar a la ley su sello especial. En los regímenes parlamentarios constituye una reminiscencia de la cosoberanía de los dos poderes y su obligada colaboración y en los regímenes presidenciales es consecuencia de una separación rígida de poderes en la que el presidente puede aceptar o no una ley o impedir que durante un tiempo se promulgue la ley (veto devolutivo y veto suspensivo). Es un acto necesario para la perfección de la ley.

En tal sentido el artículo 91 de la Constitución es terminante: “el rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”. La sanción supone incorporar la firma del rey a la ley, pero se trata de un acto obligado, ya que el rey carece de la facultad de negarse a la sanción al tratarse de un régimen parlamentario.

- Promulgación de la norma


La sanción va unida a la promulgación que consiste en definir que la norma se ha perfeccionado y debe ser acatada. De esta forma, se autentifica la ley aprobada y sancionada y se formaliza su incorporación de forma definitiva al ordenamiento jurídico. Existe una fórmula de promulgación que consiste en incluir la siguiente frase al inicio de la norma: “D. Juan Carlos I Rey de España, A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo, vengo en sancionar la siguiente Ley”. Al final de la norma se añadirá la frase: “Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley”. Se está ante un acto de carácter declarativo mediante el cual se proclama formalmente una ley aprobada por las Cámaras a la vez que se ordena a las autoridades y ciudadanos su cumplimiento.

- Publicación de la ley


El artículo 91 de la Constitución atribuye al rey la promulgación y la orden de la inmediata publicación de la ley. Ello se produce mediante la inserción de la misma en el diario oficial (BOE) para el conocimiento de los ciudadanos y autoridades obligados a su cumplimiento. En el Derecho de nuestro tiempo no se admiten las normas secretas o reservadas de manera que la publicación es un requisito determinante para la existencia de la ley, lo cual conlleva un doble significado: que la ley no publicada no existe y, también que la ley existe tal y como es publicada en el Diario Oficial y si existe disparidad entre el texto publicado y el recogido en los repertorios legislativos el que vale es el primero. Por esta razón no es extraño comprobar que la publicación de una ley va acompañada a los pocos días de una corrección de errores.

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- La Constitución como fuente de las fuentes del Derecho


+ Normas primarias y normas secundarias

+ La fuerza de ley

+ Concepto material de ley

+ Concepto formal de ley

+ Tipos de normas con fuerza de ley

+ Las normas con fuerza de ley

+ La reserva de ley

+ El principio de jerarquía normativa

+ El principio de competencia

+ Potestades normativas contempladas por la Constitución

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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.

Concepto formal de ley

El concepto formal de ley responde a una visión de la ley en función del órgano que la elabora y el procedimiento de elaboración.

Parlamento frances

- La visión de la ley en función del órgano que la elabora conecta con la historia constitucional


Esta visión también conecta con la historia constitucional, ya que en la medida en que la ley se entiende como la voluntad general (Rousseau) al ser consecuencia de una deliberación realizada en el seno del órgano representativo de los ciudadanos que es el Parlamento, se entenderá que ley es toda norma que emana de un Parlamento representativo, sea cual sea el contenido de la misma.

Dentro del concepto formal de ley, ha habido, aunque actualmente no sigue vigente, la exigencia de que la ley ha de referirse a la generalidad de los ciudadanos, ya que todos son destinatarios de la misma. Ello quiere decir que no se admitía la existencia de leyes singulares dirigidas a un sujeto concreto o a unos pocos destinatarios.

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- La Constitución como fuente de las fuentes del Derecho


+ Normas primarias y normas secundarias

+ La fuerza de ley

+ Concepto material de ley

+ Mecanismos que dan forma a la ley

+ Tipos de normas con fuerza de ley

+ Las normas con fuerza de ley

+ La reserva de ley

+ El principio de jerarquía normativa

+ El principio de competencia

+ Potestades normativas contempladas por la Constitución

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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.

Concepto material de ley

El concepto material de ley responde a una visión de la ley en función de su contenido.

Ley y Derecho

- A la ley se le reserva la regulación de las más importantes materias


Como la ley es, después de la Constitución, la norma jurídica más importante porque posee la fuerza de ley y puede innovar el Ordenamiento Jurídico, resulta lógico que a ella quede reservada la regulación de las materias más importantes.

- Las revoluciones liberales y la reserva de ley


Esto conecta con el contexto histórico de las grandes revoluciones liberales, que conocemos por la teoría general, y la importancia que para la clase social que las protagoniza, la burguesía, tiene todo aquello que se relaciona con la libertad y la propiedad de donde empezaran a surgir instituciones como la reserva de ley para determinadas materias y, posteriormente, incluso la creación de diferentes tipologías de leyes para ocuparse de materias determinadas, como ocurrirá con la ley orgánica.

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- La Constitución como fuente de las fuentes del Derecho


+ Normas primarias y normas secundarias

+ La fuerza de ley

+ Concepto formal de ley

+ Mecanismos que dan forma a la ley

+ Tipos de normas con fuerza de ley

+ Las normas con fuerza de ley

+ La reserva de ley

+ El principio de jerarquía normativa

+ El principio de competencia

+ Potestades normativas contempladas por la Constitución

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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.

La fuerza de ley

La fuerza de ley puede ser explicada bajo un doble aspecto: fuerza de ley activa y fuerza de ley pasiva.

Fuerza de ley y Derecho constitucional

- Fuerza de ley activa


Es la capacidad de hacer tabla rasa de todas las normas anteriores que se opongan a su contenido, derogándolas y pudiendo, por tanto, innovar el Ordenamiento Jurídico (“la palabra del legislador puede convertir en basura una biblioteca jurídica”). Es un ariete.

- Fuerza de ley pasiva


Es la capacidad de resultar inmune a todas las normas jurídicas posteriores, salvo las que sean de su misma naturaleza, es decir salvo las que tengan la misma fuerza de ley pasiva. Es una coraza.

La fuerza de ley le da a la ley ese especial rasgo cualitativo que la convierte en norma primaria y que de alguna manera en Derecho Constitucional se vincula a algunos temas conectados con la propia construcción del Estado constitucional. Y es que en éste la ley se considera la plasmación de la voluntad general, por lo que terminamos definiendo la ley de la siguiente manera: norma jurídica escrita que se aprueba en el parlamento después de una deliberación y que aceptamos porque se considera aprobada por sus propios destinatarios (consecuencia del principio de representación política). Eso diferenciará rotundamente a la ley de las normas secundarias que vamos a terminar denominando reglamentos porque carecerán de ese rasgo cualitativo especial que hemos llamado fuerza de ley. Los reglamentos son normas jurídicas escritas que no tienen esa fuerza especial porque no se presumen aprobadas por sus destinatarios, sino que éstos las aceptan porque consideran que proviene de un poder que reputan legítimo (poder ejecutivo).

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- La Constitución como fuente de las fuentes del Derecho


+ Normas primarias y normas secundarias

+ Concepto material de ley

+ Concepto formal de ley

+ Mecanismos que dan forma a la ley

+ Tipos de normas con fuerza de ley

+ Las normas con fuerza de ley

+ La reserva de ley

+ El principio de jerarquía normativa

+ El principio de competencia

+ Potestades normativas contempladas por la Constitución

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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.

domingo, 15 de enero de 2012

La Ley como fuente del Derecho Constitucional

Partimos aquí de la idea de que así como no todos los artículos de una Constitución contienen Derecho Constitucional en sentido estricto tampoco todo el Derecho Constitucional está contenido en la Constitución, pues también lo encontramos en determinadas leyes que son desarrollo de la misma. Pero es preciso que maticemos esta cuestión: ya sabemos que en la Constitución se encuentran las llamadas cabeceras de capítulo de otras ramas del Derecho pero eso no significa que todas las leyes que se ocupan de esas ramas del Derecho sean, por ese solo hecho, desarrollo de la Constitución pues, en ese caso, todas estas normas serían de Derecho Constitucional.

Ley

- ¿Qué leyes forman parte del Derecho Constitucional?


Forman parte del Derecho Constitucional tan solo aquellas leyes que son imprescindibles para el desarrollo de la Constitución y asimismo aquellas que responden en su promulgación a un mandato expreso de la Constitución. Sin embargo, incluso en este caso y como vimos en el capítulo I, algunas de estas leyes, debido a la situación de tangencialidad en que se encuentran las ramas del Derecho, forman parte también de otras ramas del Derecho y son explicadas en ellas (Derecho Civil, Laboral, Administrativo...). Pues bien, dejando aparte éste último supuesto, nos encontramos con que las leyes de desarrollo de la Constitución y/o que se promulgan como consecuencia de un mandato expreso de ésta suelen ser un tipo especial de ley al que se dota de unas consecuencias que las configuran a efectos prácticos como de rango superior al de las leyes ordinarias. Esto es lo que ocurren en nuestro ordenamiento con las llamadas leyes orgánicas. Dentro de éstas constituyen un grupo relevante las que en un Estado descentralizado como el nuestro se ocupan de la distrubición de los diferentes ámbitos competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, singularmente, las más relevantes de este grupo son las que promulgan los Estatutos de Autonomía.

- Bloque de la constitucionalidad


Este grupo relevante de leyes orgánicas se ha considerado doctrinalmente que integran el llamado bloque de la constitucionalidad, esto es el conjunto de normas que, junto a la Constitución, utiliza el Tribunal Constitucional para estudiar la posible inconstitucionalidad de una ley. Por eso algunos autores se inclinan por afirmar que forman parte del bloque de la constitucionalidad, entendido en sentido amplio, no solo ese grupo relevante sino todas las leyes orgánicas. Ello obedece a que son inconstitucionales las leyes ordinarias que entran a regular materias reservadas a la ley orgánica.

- Matices respecto a la ley como fuente del Derecho Constitucional


Una vez sentado lo anterior, el tema de la ley como fuente del Derecho Constitucional nos obliga a introducir algunos matices:

+ A veces nos encontramos con un fenómeno de carácter negativo. El legislador no promulga una ley de desarrollo constitucional que sería obligada y se produce entonces un vacío normativo respecto al contenido completo de lo que sería el Derecho Constitucional de un país determinado.

+ Por el contrario, en ocasiones nos encontraremos con la existencia de determinadas leyes ordinarias cuyo contenido se considera materia propia de Derecho Constitucional. Son aquellas relevantes para la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico como ocurre con el Título Preliminar del Código Civil o que conforman el estatus de las personas, como ocurre con buena parte del Título I de ese mismo Código.

+ También cabe la posibilidad de alguna ley que cubra una posible laguna de la Constitución sin ir contra la misma y que, de darse, integraría también el contenido del Derecho Constitucional.

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- La Constitución como fuente del Derecho Constitucional


+ Conceptos de Constitución

+ Tipos de Constituciones

+ Funciones de la Constitución

+ Contenido de la Constitución

+ Reforma constitucional

+ Mutación constitucional

+ La costumbre constitucional

+ La jurisprudencia constitucional

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 98 - 99.