lunes, 29 de agosto de 2016

Suspensión de derechos: artículo 55.2 de la Constitución

Vamos a analizar en esta pieza la suspensión de derechos ad personam a la que hace referencia el artículo 55.2 de la Constitución Española. Se trata de un precepto particular, cuya constitucionalización ha sido muchas veces cuestionada por un sector de la doctrina constitucionalista -siguiendo a Isabel María Abellán Matesanz y Sara Sieira (1)-, pero que alberga una finalidad ecuánime: la lucha contra el terrorismo que tanto hemos padecido en España (2).


- Un supuesto diferente a la declaración de los estados excepcionales


Hemos analizado -a raíz del análisis del estado de alarma en España- la declaración de los estados excepcionales (art. 116 de la Constitución), como defensa extraordinaria de la Constitución, y cómo habilitan a la autoridad pertinente para suspender el ejercicio de determinados derechos de forma temporal. El supuesto que regula el art. 55.2 CE es diferente, pues la suspensión de derechos a la que alude se realiza ad personam.

- Artículo 55.2 de la Constitución


Este precepto nos dice que una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de manera individualizada y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 -duración de la detención preventiva-, y 18, apartados 2 y 3 -inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, respectivamente-, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. Al mismo tiempo, añade la consecuencia del uso doloso o negligente de este artículo, al establecer que la utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal -además de responsabilidad civil, según deriva de la legislación que desarrolla este precepto- como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

- Suspensión individual de los derechos: duración de la detención preventiva, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones


Respecto a la facultad de suspender de manera individualizada los derechos consagrados en los artículos 17, apartado 2 -duración de la detención preventiva-, y 18, apartados 2 y 3 -inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones- a quienes incurran en actos delictivos concernientes a elementos terroristas o bandas armadas, hay que mencionar las consideraciones que hace el Tribunal Constitucional acerca de ello en su Sentencia 199/1987.

+ Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987: se justifican estas medidas extraordinarias para prestar auxilio al Estado de Derecho


Teniendo en cuenta el peligro que el terrorismo representa para la vida y la integridad de las personas y, sobre todo, para el propio orden democrático constitucional, el Tribunal reconoce que el Constituyente se fijó en las medidas tomadas por otros países que sufrían el fenómeno terrorista, y por tanto estimó necesario incluir estas medidas de auxilio del Estado de Derecho -tratando de evitar, por otro lado, su uso arbitrario o abusivo, como hace en el propio precepto 55.2 CE-. La gravedad de las acciones terroristas, así como su asiduidad, carácter frecuentemente indiscriminado o el ataque frontal a la tranquilidad y a la seguridad pública justifican esta serie de medidas extraordinarias coercitivas de derechos, ya que la amenaza es tal que los medios ordinarios para afrontar estos fenómenos devienen insuficientes. Al ser un artículo que limita derechos fundamentales, el concepto de “bandas armadas” debe interpretarse de forma restrictiva y conectado con los elementos terroristas a los que alude el propio precepto. El Tribunal Constitucional nos dice que los elementos que permiten identificar a un grupo como “banda armada” serían su permanencia y estabilidad, estar pertrechados con material armamentístico y explosivo, y tener la entidad suficiente para producir terror en la sociedad -que provoca, por ello, un rechazo social más que notable-, atacando directamente la seguridad ciudadana y el conjunto de la sociedad democrática. Por tanto, es jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cualquier interpretación del término “banda armada” que exceda lo comentado en las líneas anteriores carecería de la cobertura constitucional del artículo 55.2 CE (3) (4).

- Ley Orgánica 4/1988: aumento del plazo máximo de detención preventiva respecto al art. 55.2 de la Constitución


Siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la resolución comentada en el párrafo anterior, se promulgó la Ley Orgánica 4/1988 que modificó ciertos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, entre otros aspectos, establecer que el plazo máximo de detención preventiva antes de ser puesto a disposición judicial para las personas que cumplan los requisitos del art. 55.2 de la Constitución sea de cinco días (48 horas más de lo previsto para los casos ordinarios, cuyo plazo máximo es de 72 horas en virtud del art. 17.2 CE). Esto no obsta para que el art. 55.2 de la Constitución exija en este supuesto -y en el resto de supuestos de suspensión individual de derechos- cierta intervención judicial, además de un apropiado control parlamentario.

+ Intervención judicial: arts. 520.1 bis y 520.2 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


En relación con la intervención judicial en este tipo de casos, el artículo 520.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que soliciten al juez la prórroga del plazo de detención preventiva -hasta los cinco días- en las primeras 48 horas de detención cuando prendan a un sujeto presuntamente relacionado con individuos terroristas o rebeldes o con bandas armadas. Así mismo, el segundo párrafo de este artículo permite, en este tipo de supuestos, la incomunicación del detenido previa autorización judicial.

+ Control parlamentario


La exigencia de un adecuado control parlamentario para estos casos finalmente se ha concretado en el deber de informar al Congreso de los Diputados y al Senado, para que tengan conocimiento de la aplicación de esta facultad excepcional.

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(1) Sinopsis artículo 55.

(2) Si bien no es un caso aislado: la Ley Fundamental de Bonn (Constitución Alemana) recoge medidas similares y muchas democracias occidentales han ido implantando, en normas de diverso rango, disposiciones excepcionales de suspensión o limitación de derechos para combatir la barbarie terrorista.

(3) Fundamentos Jurídicos 1º y 2º de la sentencia 199/1987 del Tribunal Constitucional.

(4) El Tribunal Constitucional sí declaró en esta resolución la nulidad del cierre de medios de comunicación por considerar que era un atentado desproporcionado al derecho a la libertad de expresión.

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Imagen: El País

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Fuente: Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho Constitucional III” (Grado en Derecho, UCA), impartida por el profesor López Ulla (cuya obra podéis consultar aquí).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.