martes, 12 de noviembre de 2013

Concepto de defensa extraordinaria de la Constitución

La Constitución es una norma que como todas las demás del ordenamiento jurídico trata de ordenar una realidad (la organización institucional del Estado, la defensa de los derechos, etc.), pensando en unas condiciones de normalidad. Sin embargo, a veces, en la historia de los Estados surgen acontecimientos de distinta naturaleza que tornan la normalidad en anormalidad (por ejemplo, una calamidad natural, un terremoto).

Defensa extraordinaria constitucion

- Instrumentos contemplados en la Constitución: aumento temporal del poder del Gobierno o limitación o suspensión de ciertos derechos fundamentales


Para hacer frente a estas situaciones la Constitución contempla una serie de instrumentos, que hacen posible al Estado superar esa situación de crisis. Esos instrumentos, resumiendo, son de dos tipos: en primer lugar un aumento temporal del poder del gobierno, un aumento de las facultades ordinarias del poder ejecutivo y en segundo lugar una limitación o suspensión de ciertos derechos fundamentales.

- Garantías al respecto


Como hablamos de una alteración del orden constitucional, aumentando el poder del Gobierno, y ese aumento del poder se traduce en una limitación de los derechos fundamentales, se hacen necesarias una garantías, unos mecanismos que garanticen que la situación excepcional no se va a convertir en normalidad.

A esto se refiere el artículo 116 de la Constitución. Este artículo y la Ley orgánica 4/1981 que lo desarrolla (alarma, excepción y sitio) contempla la posibilidad de otorgar poderes al gobierno que ordinariamente no tiene y sobre todo la posibilidad de dejar en suspenso o delimitar ciertos derechos fundamentales.

- Derecho de excepción: derecho transitorio


El Derecho de excepción ha de ser un derecho transitorio.

- Estados excepcionales


Los estados excepcionales son tres: el estado de alarma, el estado de excepción y el estado de sitio. Son los tres estados excepcionales o de excepción. Es la declaración de unos estados anormales que la Constitución prevé para la defensa extraordinaria de la Constitución, para defenderla porque surgen situaciones extraordinarias.

Cada uno de estos estados obedece a una causa diferente. En función de la naturaleza de la amenaza se declara un estado excepcional u otro. Cuando hablamos de una calamidad natural, por ejemplo, se declara el estado de alarma, ante una revolución de tipo popular se declara el estado de excepción, etc.

La declaración del estado de alarma, excepción o sitio permite que ciertos derechos queden suspendidos, dependiendo del estado que se halla declarado.

Por ejemplo, en el estado de alarma se puede limitar la circulación o permanencia de personas en horas y lugares determinados o condicionarlas a ciertos requisitos.

Los derechos que pueden quedar suspendidos cuando se declara el estado de excepción son los del artículo 55.1 CE. En el estado de sitio, además, el derecho de los detenidos de ser informados de sus derechos y de las razones de su detención (artículo 17.3 CE).

Hay otra garantía en la suspensión de derechos fundamentales, aparte de la delimitación de los derechos a suspender, que es la titularidad para declarar estos tres estados, que varían en función del estado declarado. El estado de alarma lo declara el Gobierno, que tendrá que dar cuenta al Congreso de los Diputados; el estado de excepción lo declara el Gobierno, previa autorización por el Congreso de los Diputados, sin que intervenga el Senado; el estado de sitio lo aprueba, a propuesta del Gobierno, el Congreso de los Diputados.

Se puede declarar el estado de alarma durante quince días, ampliable; en el caso del estado de excepción serán treinta días y por último en el estado de sitio será indicado por el Congreso de los Diputados. Es otra garantía, el carácter transitorio.

El Decreto que declare cualquiera de estos estados tiene que señalar además del tiempo que va a estar activo el ámbito territorial al que afecta.

Existe, además, en materia de suspensión de derechos fundamentales, por la declaración de un estado excepcional, otra establecida en el artículo 55.2 de la Constitución española.

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.