miércoles, 15 de febrero de 2012

Constitución y Derecho comunitario

De la primacía del Derecho comunitario es exceptuada la Constitución. Se mantiene pues, al menos formalmente, el principio de salvaguardia de la supremacía constitucional: las cesiones de poderes se realizan por habilitación de la Constitución, mediante procedimientos previstos en la Constitución y sin vulnerar los límites que resultan de la misma Constitución.

Constitucion, Derecho comunitario y Derecho Constitucional

No es aceptable que, al amparo del Art. 93 CE, se admita cualquier transferencia de competencias o poderes a la Unión sin límite alguno, ya que ello supondría de hecho la entrega a la Comunidad del mismo poder constituyente. El Art. 93 CE no es un cheque en blanco o casi en blanco, ni tampoco un cauce para salvar la eventual contradicción con la Constitución, autorizando una autoruptura de la rigidez constitucional. La cesión de poderes que implica la integración europea no puede ser absolutamente incondicional. Si ello fuera así la Constitución dejaría de ser la norma suprema, ya que sus disposiciones quedarían a merced de los Tratados de ampliación de poderes de la Comunidad y de las resoluciones que los órganos de la Comunidad tomaran.

Los Tribunales Constitucionales europeos se han decantado por afirmar que existe un núcleo duro o intangible en las Constituciones europeas que no puede transferirse sin afectar a la misma supremacía de éstas. Como ejemplo, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha podido manifestar que el principio democrático que inspira el ordenamiento constitucional alemán (Art. 38 LFB) impide que se transfieran a la Comunidad Europea poderes del Parlamento alemán hasta el punto de que se hurtase la influencia decisiva del pueblo alemán en la toma de decisiones políticas: “el principio democrático limita la expansión de las tareas y competencias que incumben a las Comunidades Europeas. Determinadas tareas y competencias sustanciales deben seguir siendo ejercidas por el Bundestag alemán”.

Tres son las condiciones que nuestra Norma Fundamental debería establecer a la cesión de competencias:

1. El respeto de los principios democráticos.

2. El respeto de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos.

3. El respeto a ciertos elementos estructurales del Estado, en especial a la estructura federal en países con esta forma de organización territorial.

Esta posición supone mantener que, pese a la integración en la Comunidad, el poder último, es decir, el poder constituyente, que fija los principios básicos del orden político, sigue perteneciendo a la comunidad estatal: cierto tipo de decisiones sólo podrán ser tomadas por el poder constituyente. Lo que implica que determinadas ampliaciones de poderes de la Comunidad solo serán posibles, en cuanto afecten a la misma esencia de la Constitución, si son aprobadas por el poder constituyente, es decir, reformando previamente la Constitución. Tal fue el caso, por ejemplo, de España, Francia y Alemania con relación a los cambios introducidos por el Tratado de Maastricht, cambios sólo aceptados por estos países tras reformar la Constitución.

No obstante, la homogeneidad en el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales en el ámbito europeo está lo suficientemente consolidado como para poder afirmar que una contradicción en este terreno entre el Derecho comunitario y la Constitución Española es difícil que se produzca en la práctica. En resumidas cuentas, el problema de las relaciones entre la Constitución y el Derecho comunitario, y en especial de la posible colisión entre ambos, es más un problema teórico que real.

A ello ha de añadirse que el mantenimiento del principio de soberanía estatal es en gran parte formal. Los poderes cedidos a la Comunidad (en la práctica irrecuperables) aumentan continuamente, sustrayendo a los Estados miembros ámbitos de soberanía. Las reformas constitucionales son, por ello, más bien expresión de la fuerza integradora, que obliga a los Estados a cambiar su propia norma constitucional para adaptarla a procesos de integración. Además tiende a leerse o a reinterpretarse la Constitución “a la luz” del Derecho comunitario, lo que puede llegar a permitir que la misma cambie de contenido normativo, aun cuando su enunciado literal no se altere, provocando una mutación constitucional. Con ello, el poder constituyente, en la práctica, se trasladaría a instancias supranacionales.

Pese a lo expuesto, es casi unánime la opinión de que hasta el momento que no exista una verdadera Constitución Europea dimanante de un sujeto constituyente, la norma comunitaria contraria a la Constitución no puede ser aplicada por nula.

Debe no obstante recordarse que la Decisión del Tribunal Constitucional en relación con la consulta sobre el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa ha venido a cuestionar, en base a la curiosa distinción entre primacía y supremacía que anteriormente hemos comentado, este planteamiento por lo que el tiempo dirá si en la práctica la propia Constitución no se verá afectada. Conviene asimismo volver a insistir sobre el hecho de que la identidad “filosófica” entre los principios y valores que cimentan la construcción europea y los que sostienen las Constituciones de los Estados miembros hace que, en la práctica, las posibles incompatibilidades entre fuentes sean más teóricas que reales.

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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.