Una última cuestión que aborda el texto constitucional es la referente al posible control de constitucionalidad de los Tratados. La relación Tratados - Constitución está presidida por el principio de jerarquía, los tratados internacionales están subordinados a la Constitución, en cuanto expresión de la soberanía. Los Tratados Internacionales son las únicas normas con fuerza de ley que, a día de hoy, admiten tanto un control previo o preventivo (art. 95 de la Constitución) como un control posterior [art. 161.1.a) de la Constitución] de constitucionalidad.
- Control preventivo de los Tratados Internacionales
Este control es susceptible de llevarse a cabo cuando el texto del tratado está autentificado pero no ratificado, es decir, cuando aún no se ha prestado el consentimiento por parte del Estado. Es un mecanismo de consulta previsto cuando se presume que la conclusión de un Tratado requiere una previa revisión de la Constitución. En efecto, puede ocurrir que un Tratado que se vaya a firmar contenga estipulaciones contrarias a la Constitución. En este caso, su celebración exige la previa revisión constitucional (Art. 95.1 CE). Corresponde al Tribunal Constitucional declarar si existe o no esa contradicción que podrá ser demandada por el Gobierno o por cualquiera de las Cámaras. Se ha llevado a cabo en 1992, cuando hubo que proceder a ratificar el Tratado de Maastricht, ya que el Gobierno de la nación sometió sus dudas sobre la compatibilidad del Art. 8.B.1 del Tratado, que reconocía el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a todos los ciudadanos de la Unión, con el artículo 13.2 de la Constitución. El Tribunal Constitucional, en su Declaración 1 de julio de 1992, se pronunció estimando que el Tratado de la Unión Europea y la Constitución eran incompatibles. En consecuencia, se procedió a reformar el Art. 13.2 CE para hacer posible que los ciudadanos europeos residentes en España disfruten del derecho de sufragio pasivo en las elecciones locales españolas.
Igualmente se ha llevado a cabo en 2004 cuando se ha sometido a consulta del Tribunal Constitucional la eventual necesidad de reformar la Constitución ante la firma del Tratado por el que se pretendía establecer una Constitución para Europa. En este caso el Tribunal Constitucional se ha apartado de su jurisprudencia anterior para determinar una diferencia entre el concepto de primacía y el de supremacía. En virtud del primero el Derecho europeo representado a su más alto nivel por el referido Tratado tendría primacía aplicativa sobre la Constitución pero ésta sigue teniendo una supremacía en el ordenamiento español, de manera que aquella primacía aplicativa sería la consecuencia de esta supremacía. Se trata de un encaje de bolillos no demasiado convincente, pero esa es la situación en la actualidad.
- Control a posteriori de los Tratados Internacionales
Un Tratado, válidamente celebrado y que forma parte del ordenamiento jurídico interno, puede ser controlado por el Tribunal Constitucional, bien como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad presentado en la forma prevista –en los tres meses posteriores a su publicación- por los sujetos legitimados para ello (Art. 162.1.a CE), bien como consecuencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un órgano judicial (Art. 163 CE). Tal posibilidad queda recogida en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No obstante, no cabe obviar que la declaración de inconstitucionalidad implicaría una perturbación para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, pues debería abrirse un procedimiento diplomático de modificación o renuncia del Tratado por parte del gobierno español.
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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.