Como hemos dicho en otro momento, "la falta de originalidad de nuestras Constituciones no sólo se debe a su frecuente inspiración foránea, sino que, en segundo lugar, existe una fuerte dependencia de cada Constitución respecto a sus anteriores". No es raro así que otro autor haya mantenido que "en el fondo no existió entre 1837 y 1931 más que un único texto constitucional". De ahí que en la Constitución de 1978, aunque mucho más aminorada, se puede ver también esta tendencia. En primer lugar parece haber una clara influencia de la fórmula empleada en el Preámbulo respecto de los valores que señalaba la Constitución de 1869, la cual enumeraba como tales "la justicia, la libertad y la seguridad", así como el deseo de "proveer el bien".
La forma monárquica de gobierno, por razones obvias, encuentra su precedente en todas las anteriores Constituciones españolas, salvo la de 1931. Y, más concretamente, la redacción del artículo 1º, punto 3º, recuerda curiosamente a la del artículo 33 de la Constitución de 1869, aunque este último texto estuviera redactado de forma más perfecta. Pero en donde sigue al pie de la letra la redacción de los precedentes anteriores es en el artículo 57 referente a la sucesión en el trono. Artículo que aparece en todas las Constituciones monárquicas a partir de 1837. Igualmente existe una clara semejanza entre el artículo 62.4 vigente y lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de 1876, respecto de la facultad del Rey en tanto que jefe supremo de las Fuerzas Armadas.
En el tema del Parlamento podemos ver también algunas clara influencias de ejemplos anteriores. En primer lugar, el bicameralismo ha sido típico en el constitucionalismo español salvo en tres casos (1812, 1931 y leyes franquistas). En ese sentido, la creación de la segunda Cámara en el texto de 1978, adoptada ya por la Ley para la Reforma Política, se debe probablemente más al peso de la tradición que a otras razones, como podría ser la de servir de moderación a la Cámara Baja o de responder a la necesidad de contar con una Cámara Alta en donde se representaran a las entidades territoriales. A este respecto, conviene recordar que la Constitución de 1931 adoptó también la forma descentralizada del Estado y, sin embargo, optó por un sistema parlamentario unicameral. Por último, aunque no parezca claro, tal vez haya habido alguna influencia, junto con algún ejemplo foráneo, respecto al veto del Senado, procedente de la regulación que hacía un ejemplo no monárquico, esto es, el proyecto de Constitución de la I República, en su artículo 70.
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Fuente:
El Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.