En este artículo vamos a analizar los principios que informan el Estado Autonómico en España, extraídos de la doctrina y del análisis del artículo 2 de la Constitución. Previamente, introduciremos el tema para dar compostura a la cuestión para facilitar su entendimiento.
- Estado Autonómico: problemática difícil de solucionar
El problema regional fue uno de los que más costó solventar en el proceso constituyente. La cuestión se agudizó al dar lugar a uno de los títulos más imperfectos de toda la Carta Magna, el Título VIII.
Vamos a ver en esta entrada ocho características o rasgos característicos de nuestra Constitución de 1978.
- Una Constitución fruto del consenso político
Uno de los rasgos más característicos de nuestro texto constitucional, sino el más destacado, es el hecho de que en su elaboración se hizo patente un consenso entre las diferentes formaciones políticas.
Dejando aparte alguna Constitución, como la griega de 1974, que pueden haber tenido alguna influencia en ciertos artículos de la Constitución española, son finalmente, los textos internacionales referentes a los derechos fundamentales el último caso de modelos que han influido en algún sentido sobre el texto vigente español.
- Textos Internacionales que influyeron en la Constitución de 1978
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los pactos de las Naciones Unidas de 1966, y la Convención Europea de Derechos Humanos, con sus protocolos adicionales, han sido seguidos en algunos artículos, bien directamente, bien a través de otras Constituciones que ya los habían adoptado, como, por ejemplo, la portuguesa.
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Fuente:
El Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
En principio, la Constitución francesa de 1958 parecía llamada a tener gran influencia sobre el texto constitucional español en razón de que los miembros del partido del Gobierno la consideraban como un modelo especialmente adecuado. El influjo de esta Constitución se había proyectado ya tanto sobre aspectos de la Ley Orgánica del Estado del período franquista como en la ley, de la época de la transición, del 16 de noviembre de 1977, que regulaba la relación Gobierno-Cortes.
Así, se adoptó en principio la concepción francesa del dominio reservado del Reglamento, con vistas a establecer un ejecutivo fuerte. Sin embargo, a lo largo de la discusión en la Comisión del Congreso se abandonó dicha concepción a merced a la crítica de varios expertos y a la enemiga de los socialistas. Haber adoptado tal sistema hubiera implicado la desvaloración de las facultades del Parlamento, así como la creación de un permanente foco de conflictos entre la potestad legislativa del Estado y la de las Comunidades Autónomas.
En todo caso, se puede ver cierta influencia de esta Constitución en algunos aspectos, como es la concepción arbitral del Rey contemplada en el artículo 56, que parece derivar en parte del modelo del artículo 5º de la Constitución francesa. Igualmente la moción de la investidura del artículo 99 procede, en cierto sentido, de la Constitución francesa de 1946. Por otro lado, parece haber influido también el constitucionalismo francés en la recepción de la figura de las leyes orgánicas, concebidas en tanto que categoría normativa superior a la ley ordinaria y destinadas a desarrollar aspectos esenciales de la Constitución. Y, por último, la concepción de la legislación delegada deriva probablemente de lo establecido en el texto francés. Aunque existan algunos detalles más, como vemos ha sido escasa la recepción de este modelo en comparación con los otros ya examinados.
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Fuente:
El Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
El hecho de que en Europa existan cinco monarquías parlamentarias con un alto grado de democracia tenía que pesar a la hora de concebirse la monarquía española. La propia expresión citada ha sido adoptado en base a estos países, los cuales la vienen utilizando tradicionalmente. Tal modelo es el que se ha impuesto decididamente a la hora de regular las competencias de la Corona, según la premisa clásica de estos países, de que "el Rey reina, pero no gobierna". El Rey aparece así como una instancia moderadora y arbitral que ejerce poderes más bien simbólicos que efectivos y que necesita del refrendo para todos sus actos.
La influencia de estos ejemplos se ha dejado sentir sobre todo en aspectos de la regulación de la Corona, pero también han influido en otras instituciones. Podemos establecer las siguientes cuestiones:
- Orientación de la Corona
De acuerdo con la Constitución sueca el artículo 62g de la española establece que corresponde al Rey "estar informado de los asuntos de Estado y presidir los Consejos de Ministros a propuesta del presidente del Gobierno". Las facultades regias en materia de tratados internacionales, reguladas en el artículo 63.2 parecen estar inspiradas en el modelo holandés, lo mismo que lo establecido en el artículo 57.4 sobre los matrimonios regios; y, la competencia, la cual no necesita refrendo excepcionalmente, ejercida por el Rey para nombrar a los miembros de su Casa Real, según el artículo 65.2.
- Otras influencias de las monarquía nórdicas en la Constitución de 1978
Además de las materias que se refieren a la concepción de la Corona, existen tres cuestiones más en las que se ha seguido el ejemplo de las monarquías nórdicas.
+ La figura del Defensor del Pueblo
Así, y sobre todo, la figura del Defensor del Pueblo encuentra su inspiración y precedente, ampliamente seguido también por otros países democráticos, en la institución del Ombudsman, de origen nórdico.
+ Configuración de la forma de designación del presidente de Gobierno
En segundo lugar, la Constitución sueca se ha tenido en cuenta a la hora de configurar la forma de designación del presidente de Gobierno, haciendo intervenir en dicha decisión al presidente del Congreso de los Diputados.
+ Tratamientos de los Tratados Internacionales
Y, por último, el tratamiento de los tratados internacionales ha seguido en parte el progresista modelo holandés.
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Fuente:
Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
La Constitución italiana de 1947 se ha tenido también en cuenta en la redacción de nuestra norma fundamental, merced a estar considerada como uno de los paradigmas del parlamentarismo democrático de la post-guerra. Su influencia, a efectos sistemáticos, la podemos concretar en tres campos diferentes.
- Orientación progresista
En primer lugar, se debe resaltar que el famoso artículo 3º de esta Constitución, el cual ha tenido un amplio desarrollo doctrinal en Italia, ha pasado con ciertas matizaciones al artículo 9.2 de nuestra Constitución, debido a la presión de los socialistas principalmente. En segundo lugar, se pueden ver igualmente ciertas influencias ligeras en los artículos 22 y 35 de nuestra Constitución. En tercer lugar, la iniciativa popular que recoge nuestro artículo 87 se inspira, aparte del precedente de la II República ya citado, en los artículos italianos 71 y 121. Y por último, cabe señalar que la Constitución española ha adoptado, con el precedente cercano en cierto sentido de las Cortes franquistas, el sistema italiano de poderse aprobar las leyes directamente en las Comisiones de las Cortes (artículo 75.2) de acuerdo con el artículo 72 de la Constitución italiana que ha dado lugar a la práctica común de las "leggine".
- La concepción del Estado regional
Evidentemente, el modelo de Estado descentralizado que es propio de la Constitución italiana, inspirada a su vez en el ejemplo español de la II República, ha servido de guía para la redacción del tema autonómico en nuestra Constitución. Sin embargo, conviene señalar las diferencias más notables entre uno y otro sistema. En primer término, la Constitución italiana señala las regiones en que se divide el Estado, mientras que la española no lo hace así. Y, en segundo, la italiana reconoce regiones especiales y regiones ordinarias, lo cual en principio no se desprende de la española. Pero, hechas estas salvedades, la influencia de este modelo se deja sentir especialmente en los siguientes temas:
1. Ambas fijan un mínimo de competencias para cualquier región (artículo 148 de la Constitución española y 117 de la Constitución italiana).
2. Ambas señalan las instituciones de los entes regionales (152.1 de la Constitución española y 121 y 122 de la Constitución italiana).
3. Ambas contemplan la figura del delegado gubernativo (154 de la Constitución española y 124 de la Constitución italiana).
4. Ambas establecen un semejante régimen de autonomía financiera y la creación de un Fondo de Compensación (157 de la Constitución española y 119 y 120 de la Constitución italiana).
- Ámbito judicial
Por último, el influjo del texto italiano se proyecta asimismo sobre dos aspectos del ámbito judicial. Por un lado, la institución del Consejo General del Poder Judicial, reconocida en el artículo 122 del texto español, recuerda lo establecido en el 104 de la Constitución italiana. Y, por otro, la institución del Tribunal Constitucional español se ha montado, además del ejemplo suministrado por la Constitución española de 1931, sobre el modelo italiano de la Constitución de 1947.
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Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
La Constitución de Portugal de 1976 ha tenido también un amplio eco entre los constituyentes españoles debido, por una parte, a su carácter eminentemente progresista, asumido por los partidos de izquierda, y, en segundo lugar, al hecho de ser, junto con la española, la Constitución más reciente y moderna de las europeas vigentes hoy. Así su influencia se ha dejado sentir especialmente en lo que concierne a los derechos y libertades fundamentales.
Aunque también existan otros influjos, el peso de este precedente es visible sobre todo en aquellos derechos que derivan de necesidades actuales de la vida moderna y que, por consiguiente, no fueron regulados en otros textos más antiguos. De esta manera, la Constitución española, siguiendo este modelo, contempla la regulación de la informática a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona; establece la constitucionalización de los medios de comunicación de masas y, más concretamente, de la radio y televisión por ser armas poderosas de la política moderna; reconoce el derecho a al educación física, al deporte y la "adecuada utilización del ocio"; introduce, como una típica reivindicación de nuestros días, el derecho al medio ambiente; se preocupa de una necesidad fundamental, como es la vivienda; adopta una especial protección a los jóvenes, a los minusválidos y a las personas en la tercera edad; reconoce la conveniencia de proteger a los consumidores; marca el acento en la defensa de la creación artística; literaria, científica y técnica, aunque omite desgraciadamente la protección de los derechos de autor que sí reconoce el modelo portugués; pone, por razones semejantes a las portuguesas, un especial énfasis en la protección de los emigrantes; y reconoce la función que tienen las fuerzas de orden público en la defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.
Nuestra Constitución quiere descansar también en la concepción fundamentalmente democrática del Estado que defiende la Constitución portuguesa y así, siguiente el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos de 1948 que ha inspirado el artículo 48.1 del texto portugués, señala, en el artículo 23 el derecho que todo ciudadano tiene a participar en los asuntos públicos. Participación que se lleva también al ámbito de la economía, por una parte, al regular, como hace el artículo 94.2 portugués, un Consejo de Plan o Económico, basado en la representación de intereses, según se desprende del artículo 131. Y, por otra, al establecer, en el campo judicial, la institución de la acción popular según el artículo 125, inspirado en el 49 de la Constitución portuguesa.
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Fuente:
Régimen Constitucional Español, Jorge de Estaban y Luis López Guerra.
La Ley Fundamental de Bonn de 1949 evidentemente ha sido uno de los modelos que más ha inspirado a los constituyentes españoles. Su influjo lo ha proyectado especialmente desde dos perspectivas diferentes, aunque también sea posible verlo en otras cuestiones de forma más o menos directa.
- La idea del "Estado social y democrático de Derecho"
Respecto a esta materia conviene indicar que no se trata de una mera recepción de términos, sino de toda una concepción del Estado de Derecho. Es más: la influencia que proyectará la Ley Fundamental de Bonn sobre el texto de 1978 venía precedida de la que ya mantuvo en algún sentido sobre la propia Ley para la Reforma Política. Pero, en lo que respecta a la Constitución de 1978, se puede vislumbrar la adopción de una especie de "iusnaturalismo renovado", según el cual tiende a concebirse la Constitución y el ordenamiento jurídico como expresión de valores anteriores y superiores al derecho positivo.
Y lo mismo se puede decir de los derechos humanos, los cuales se conciben como el fundamento del orden político. No hay que olvidar que esta especial referencia a la consolidación de un Estado de Derecho es la lógica consecuencia, tanto en el caso alemán, como en el español, de la respectiva situación política anterior a la implantación de la democracia. El desprecio que ambas dictaduras manifestaron por los derechos humanos es lo que hizo reflexionar, también en sendos casos, sobre la necesidad de concebir la protección de los derechos de forma especialmente profunda.
Y semejante orientación es lo que ha llevado igualmente a adoptar la vía de excepción, en el caso de la inconstitucionalidad de las leyes, a través de la apreciación del tribunal a quo, regulada en el artículo 100 de la Ley Fundamental de Bonn y en el 163 del texto español. Incluso, de acuerdo con esta obsesión por el respeto de la Constitución, el legislador español parece haber concebido, en lo que concierne al jefe del Estado, su tarea de vigilante del respeto de la Constitución, a semejanza de lo que la Ley de Bonn contempla en su artículo 56 referente al presidente de la República.
- La idea de la eficacia y la estabilidad gubernamental
La segunda influencia es la que se refiere a la adopción del ejemplo alemán en la concepción del Gobierno, en su relación con el órgano parlamentario. En efecto, el precedente de la Ley Fundamental de Bonn ha estado presente a la hora de regular la concepción del Gobierno en los siguientes puntos:
1. En la formación parlamentaria del Gobierno, que requiere la investidura, y que sigue, además de otros ejemplos, el artículo 63 de la Constitución alemana.
2. En la preeminencia del presidente, ya que sólo este requiere la confianza parlamentaria, al igual que ocurre en el caso del canciller, destacándose así sobre el resto del Gobierno.
3. Y, fundamentalmente, en la adopción, según el artículo 113, de la figura de la moción de censura constructiva, mediante la cual, como señala el artículo 67 de la Ley de Bonn, es necesario incluir en la moción para derribar al Gobierno, la mención del candidato a presidente que formará el nuevo Gobierno.
En definitiva, estos mecanismos de origen alemán se dirigen, al mismo tiempo que destacan el fundamento parlamentario del Gobierno, a lograr una estabilidad y una eficacia gubernamentales que son necesarias en el mundo actual.
Por último, en otro orden de cosas, la influencia de esta Constitución aparece también en el ámbito regional, al haberse seguido la figura de la ejecución federal que establece en su artículo 37 la Ley Fundamental de Bonn, y que adopta el artículo 155 del texto español.
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Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
El modelo franquista encarnaba, en la mayoría de los constituyentes de 1978, el punto de referencia de donde había que huir. Pero a pesar de esta postura las leyes franquistas han influido curiosamente en los redactores del texto vigente. Tanto razones de cercanía en el tiempo, aliadas con cierta pereza constituyente, como el hecho de que ha habido un continuismo en el Gobierno de gran parte de la clase política del franquismo, es lo que nos explica esta curiosa paradoja o anomalía. Son varios los artículos que proceden directamente de algunas de estas leyes y especialmente de la Ley Orgánica del Estado.
- Artículo sobre las Fuerzas Armadas
Así, hay que mencionar principalmente el caso del artículo 8º de la Constitución de 1978. Al no tratar de forma expresa la mayoría de las Constituciones anteriores el tema militar, el precedente del citado artículo sobre las Fuerzas Armadas hay que buscarlo en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Estado franquista. La explicación del porqué de la inclusión de esta materia en una Constitución moderna y progresista, como es la española actual, hay que buscarlo en la propia naturaleza del proceso constituyente, aparte de otras razones que examinaremos más adelante.
- La figura del decreto-ley y la institución del Consejo de Estado
La figura del decreto-ley, aunque de origen francés, es adoptada del artículo 86 a través del ejemplo del artículo 13 de la Ley de Cortes del período franquista. La institución del Consejo del Estado, igualmente de origen francés, y que fue adoptada constitucionalmente en el Estatuto de Bayona de 1808 y en la Constitución de 1812, procede directamente del artículo 40.4 de la Ley Orgánica del Estado de 1967.
- Administración
El texto vigente regula en el título IV el tema de la Administración que únicamente había tratado la misma Ley Fundamental citada del período franquista, aunque adopta un espíritu democrático que antes no tenía.
- Poder Judicial
En el título VI del Poder Judicial hay artículos en donde la redacción es exactamente la misma que la establecida en la Ley Orgánica del Estado. Por ejemplo, el 117.2 es copia fiel de dicha ley, mientras que existe una redacción muy parecida entre el 124 de la Constitución de 1978 y el 35 de la misma ley.
- Economía y Hacienda
Por último, en la parte referente a la Economía y Hacienda, el artículo 130 es curiosamente un eco moderado de la redacción triunfalista del principio XII de la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958.
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Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
De todas las Constituciones españolas ha sido sin duda la de 1931 la que se ha tenido más en cuenta, en razón de aparecer como el modelo progresista más cercano y técnicamente más elaborado del constitucionalismo español. El espíritu de este texto se ha hallado siempre presente en la elaboración de la Constitución de 1978. Destaquemos algunos ejemplos de esta influencia.
- Semejanzas en la formación de derechos y libertades
Podemos señalar, primero, que existe algún rasgo de semejanza en la formulación de algunos derechos y libertades. Y, más concretamente aún, en la figura de la iniciativa popular, recogida en el artículo 87.3, del texto de 1978, inspirado del artículo 66 de 1931, así como en el recurso de amparo, regulado ahora en el artículo 53.2, que sigue al artículo 121b, del texto de 1931.
- Las autonomías
La materia en conjunto trata de las autonomías, aunque posee algunas características propias, ha sido redactada a la vista de lo regulado en la Constitución de 1931 y también de la Constitución italiana de 1947, que seguía a aquella. Sin embargo, como veremos más adelante, la regulación actual va más allá de lo que establecía la Constitución de 1931.
- Cuestiones judiciales: concomitancias con la Constitución de 1931
En lo referente a las cuestiones judiciales existen también algunas concomitancias con la Constitución republicana. La nueva institución del Consejo General del Poder Judicial es probable que haya tenido en parte su inspiración en lo que regulaba el artículo 96 de este texto; además, del precedente italiano de 1947. Igualmente la figura del jurado, reconocida en el artículo 125 del texto de 1978, hay que conectarla con lo establecido en el artículo 103 de 1931.
- Control de constitucionalidad y revisión de la Constitución
Por último, la influencia de esta última Constitución sobre la de 1978 es especialmente clara en dos materias de este texto, que a diferencia de las anteriores vigentes en España, regulaba de forma novedosa. Nos referimos, por un lado, al control de constitucionalidad y, por tanto, al Tribunal Constitucional, y, por otro lado, a la forma de revisión de la Constitución, ya que la redacción de 1978 recuerda en cierto sentido lo establecido en aquella Constitución.
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Fuente:
El Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
Como hemos dicho en otro momento, "la falta de originalidad de nuestras Constituciones no sólo se debe a su frecuente inspiración foránea, sino que, en segundo lugar, existe una fuerte dependencia de cada Constitución respecto a sus anteriores". No es raro así que otro autor haya mantenido que "en el fondo no existió entre 1837 y 1931 más que un único texto constitucional". De ahí que en la Constitución de 1978, aunque mucho más aminorada, se puede ver también esta tendencia. En primer lugar parece haber una clara influencia de la fórmula empleada en el Preámbulo respecto de los valores que señalaba la Constitución de 1869, la cual enumeraba como tales "la justicia, la libertad y la seguridad", así como el deseo de "proveer el bien".
La forma monárquica de gobierno, por razones obvias, encuentra su precedente en todas las anteriores Constituciones españolas, salvo la de 1931. Y, más concretamente, la redacción del artículo 1º, punto 3º, recuerda curiosamente a la del artículo 33 de la Constitución de 1869, aunque este último texto estuviera redactado de forma más perfecta. Pero en donde sigue al pie de la letra la redacción de los precedentes anteriores es en el artículo 57 referente a la sucesión en el trono. Artículo que aparece en todas las Constituciones monárquicas a partir de 1837. Igualmente existe una clara semejanza entre el artículo 62.4 vigente y lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de 1876, respecto de la facultad del Rey en tanto que jefe supremo de las Fuerzas Armadas.
En el tema del Parlamento podemos ver también algunas clara influencias de ejemplos anteriores. En primer lugar, el bicameralismo ha sido típico en el constitucionalismo español salvo en tres casos (1812, 1931 y leyes franquistas). En ese sentido, la creación de la segunda Cámara en el texto de 1978, adoptada ya por la Ley para la Reforma Política, se debe probablemente más al peso de la tradición que a otras razones, como podría ser la de servir de moderación a la Cámara Baja o de responder a la necesidad de contar con una Cámara Alta en donde se representaran a las entidades territoriales. A este respecto, conviene recordar que la Constitución de 1931 adoptó también la forma descentralizada del Estado y, sin embargo, optó por un sistema parlamentario unicameral. Por último, aunque no parezca claro, tal vez haya habido alguna influencia, junto con algún ejemplo foráneo, respecto al veto del Senado, procedente de la regulación que hacía un ejemplo no monárquico, esto es, el proyecto de Constitución de la I República, en su artículo 70.
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El Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
Una comprobación que surge de inmediato al observar el significado de este texto dentro del desarrollo del constitucionalismo español, radica en que parece confirmar una vez más su carácter pendular. Efectivamente, se puede ver que la novena Constitución española parece seguir el régimen pendular que ha presidido todo el constitucionalismo español.
De esta manera, se podría deducir que de acuerdo con esta ineludible ley histórica, la actual Constitución no sería más que otro paso en ese deambular tambaleante que impide lograr la estabilidad constitucional que nuestro país exige para su consolidación y futuro. Y, en consecuencia, según esta óptica no cabría esperar a que una nueva circunstancia histórica, más cercana o lejana, impusiera la derogación de esta norma fundamental para que se implantara, según ese proceso dialéctico permanente, otra de signo contrario.
Por supuesto, tal eventualidad podría acontecer, con lo que se confirmaría así semejante previsión. Pero, aceptando dicha posibilidad, lo que vamos a mantener aquí es que en ese caso se trataría más bien de un auténtico accidente histórico que de la continuación del proceso dialéctico mencionado. El significado de la Constitución española de 1978 ni surge ni responde a esa ley pendular que ha afectado a este país. Por el contrario, nos encontramos por primera vez en nuestra historia con una Constitución que nace con el espíritu de romper, de una vez y para siempre, con ese vicio histórico, a fin de superarlo. Así, se trata de lograr no tanto la estabilidad constitucional deseada, como sobre todo el asentamiento de un ideal de convivencia política entre el conjunto de españoles. Lo cual, supone el respeto a unas reglas de juego que es en definitiva lo que confiere siempre su máxima esencia a toda verdadera Constitución.
Las razones de tal peculiaridad, auténtica naturaleza del nuevo texto, se basan en dos elementos que, al menos en su formulación radical actual, estuvieron ausentes en las otras Constituciones españolas: por una parte, el consenso en que descansa, y, por otra, su adecuación al equilibrio de fuerzas dominantes hoy en el país, materias por lo demás ya analizadas.
En efecto, como sabemos, por primera vez en nuestra historia la nueva Constitución no es obra de un partido, sino que ha sido elaborada con el apoyo de las principales fuerzas políticas. Si se tiene en cuenta los resultados de las elecciones del 15 de junio de 1977, los partidos que patrocinaron el "sí" en el referéndum constitucional del 6 de diciembre de 1978 obtuvieron entonces el 90% de los votos. Los grupos que recomendaron el "no", por el contrario, no sumaron más que el 4,14% de los sufragios en todo el Estado. Las posibilidades, por consiguiente, de lograr la estabilidad constitucional en el futuro son ahora mucho más grandes que en el resto de nuestras precedentes intentonas constitucionales y, en segundo lugar, hay también otro dato básico que diferencia radicalmente la actual norma fundamental de las anteriores vigentes. En el presente caso, la Constitución no surge desconectada de la realidad, sino que responde en gran medida al momento sociológico español. Si, como se ha afirmado, se trata de un texto democrático, de carácter burgués, pero progresista, se debe a que esta es la tónica de la sociedad española actual en su conjunto. Como ha escrito uno de los ponentes constitucionales, es "un texto que traduce con bastante aproximación la actual correlación de fuerzas. Incluso se puede decir que, globalmente considerado, es más avanzado, tiene un contenido más democrático que el que correspondería al juego de las fuerzas en presencia".
Aceptando, pues, las dos características anteriores en tanto que radicalmente innovadoras en nuestra historia constitucional, no podemos dejar de hacer algunas matizaciones. En efecto, el espíritu de la transición que hemos analizado, aplicado al texto actual, es posible detectarlo también en dos precedentes: las Constituciones de 1845 y 1876. En uno y otro caso existió igualmente un espíritu de conciliación entre distintas fuerzas con principios de legitimidad antagónicos: Por una parte, el principio de legitimidad de la derecha (el reconocimiento de la Monarquía) y, por otra, el principio de legitimidad de la izquierda (la soberanía nacional). Ninguno de ambos principios, ni tampoco las fuerzas que los defendían, llegaron a anular al contrario y la consecuencia fue que nació el principio de la Constitución interna, en formulación de Cánovas del Castillo, o principio doctrinario, que descansaba en el reconocimiento de la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, representantes de la nación. De ahí que sea explicable la mayor duración de estas dos Constituciones -excepción hecha de las peculiares Leyes Fundamentales del franquismo- en nuestra historia constitucional.
La Constitución de 1978 responde evidentemente también a este planteamiento de conciliación, pero, hay que decirlo, de manera más profunda y radical. La naturaleza del proceso constituyente que hemos analizado exigía que el único elemento heredado del franquismo -la Monarquía- fuese aceptado por las fuerzas democráticas como legítimo con vistas a la reforma constitucional que introdujo la Ley para la Reforma Política. Ahora bien, tal principio ha sido definitivamente neutralizado y legitimado al establecerse la soberanía popular y haberse adoptado la Constitución mediante el referéndum nacional del 6 de diciembre de 1978.
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Fuente:
Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
Curiosamente el texto de 1978, caracterizado como hemos dicho por su larga extensión, no termina con el proceso constituyente, dando lugar a una definitiva configuración del Estado. En efecto, su versión actual es insuficiente para poder describir en detalle el aparato estatal que estará vigente en el futuro. Y ello no se debe sólo a la necesidad de elaborar numerosas leyes orgánicas y alrededor de sesenta leyes ordinarias. Sin que neguemos la importancia de esta legislación complementaria para la configuración definitiva del Estado, no parece lógico mantener que hasta que no se aprueben todas esas normas no se clausurará el proceso constituyente. Toda Constitución, incluso la más antigua de las vigentes, nunca ve completamente culminado su desarrollo a través de la legislación complementaria.
Su carácter de ser un texto inacabado hay que buscarlo por otra vía de mayor importancia. Nos referimos a que el Estado que contempla la Constitución es un Estado de autonomías, lo cual supone que no es posible predecir qué tiempo será necesario para que se constituyan las diversas comunidades autónomas que prevé su título VIII. Circunstancia que obviamente repercutirá en el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado central. El hecho de irse delegando funciones y competencias a los entes autonómicos que se vayan creando implica una indeterminación constante de las competencias del Estado central en tanto dure el proceso de desarrollo autonómico.
En consecuencia, no se podrá hablar de plena vigencia de la Constitución en tanto no se haya agotado el proceso descentralizador. El tiempo, por consiguiente, como señala González Casanova, será fundamental para calificar al nuevo Estado español.
- La Constitución de 1978, una Constitución adecuada
A diferencia de las otras Constituciones españolas anteriores, la de 1978 posee sin duda alguna un valor positivo al ser una Constitución aparentemente adecuada a la sociedad que trata de regir. Lo que queremos señalar es que su contenido se corresponde, de alguna manera, con la realidad del país y con la correlación de fuerzas existentes. Es más: trata de encontrar una solución a problemas tradicionales que se hallaban enquistados en la sociedad española, tales como los ya mencionados puntos polémicos de la forma de gobierno, la titularidad de la soberanía, la cuestión religiosa, la inestabilidad gubernamental, el regionalismo, etc., temas que han marcado toda la historia reciente de España.
- La Constitución de 1978, una Constitución potencialmente transformadora
Como hemos dicho con anterioridad, la Constitución permite sin duda alguna la alternancia en el poder de fuerzas contrapuestas. De ahí que contenga la posibilidad de que mediante su aplicación se pueda conseguir, cuando haya una verdadera voluntad política para intentarlo, la transformación de la sociedad española mediante fórmulas de ideología radicalmente progresistas. Cabe incluso sostener que el enunciado de muchos de sus artículos poseen un carácter, en cierto modo, avanzado. Que llegue o no a servir para tal cometido es algo a lo que únicamente podrá responder el tiempo. Pero, en cualquier caso, la manera de conseguirlo no pasa solamente por la acción de un gobierno progresista que llegue pronto al poder, sino también por la presión de la opinión pública para que se hagan realidad esas potencialidades de la Constitución y, en todo caso, por la acción del Tribunal Constitucional, a través de una interpretación jurisprudencial avanzada.
- La Constitución de 1978, una Constitución imprecisa
La Constitución de 1978 es un texto impreciso, primero porque posee, desde el punto de vista técnico, algunas insuficiencias notables que veremos en su momento. Y, en segundo lugar, porque se halla imbuido de cierta ambigüedad en muchas de sus formulaciones. Es más: algunas veces contiene incluso principios contrapuestos. En efecto, aparecen así en el texto elementos propios de tres ideologías concretas: la liberal, la demócrata-cristiana y la socialdemócrata. Ambigüedad que se agranda a causa de la poco brillante redacción que llega a veces hasta el límite de ofender a la sintaxis.
Sin embargo, en honor a la eficiencia práctica de gobierno es posible que su ambigüedad, lejos de ser perjudicial, pueda resultar beneficiosa, ya que permite que con ese texto pueden gobernar, poniendo en juego una verdadera alternativa, fuerzas políticas contrapuestas, esto es, con modelos diferentes de sociedad. En definitiva, tal ambigüedad se explica también en parte a las concesiones hechas por la UCD a la oposición en muchos puntos, a cambio de la aceptación por esta de la forma monárquica de gobierno.
- La Constitución de 1978, una Constitución superrígida
El procedimiento especial de reforma que prevé la Constitución es de tal naturaleza que podríamos afirmar que establece una verdadera superrigidez. Lo cual es grave, porque "ningún creador de una Constitución puede pretender que todas las aportaciones de una nueva ley suprema vayan a permanecer eternamente". Las Constituciones, como cualquier otro producto humano, se hallan sujetas a los cambios que introduce la llegada de nuevas generaciones, la tecnología o la mutación de las ideologías. Dicho de otro modo, las Constituciones, al igual que los hombres, envejecen irremediablemente. De ahí que este sea un rasgo negativo del texto constitucional que probablemente impedirá en el futuro, o dificultará enormemente, la acomodación paulatina del texto a las necesidades que exija el paso del tiempo.
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Fuente:
El Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
La Constitución de 1978 se demostró, como seguidamente veremos, como una Constitución poco original y, además, excesivamente larga.
- La Constitución de 1978, una Constitución poco original
Un primer rasgo que aparece al estudiar el texto vigente se refiere a su escasa originalidad. Lo cual en principio, resulta algo normal, pues que como señala Duchacek "la mayoría de los "padres fundadores" contemporáneos parece haberse dedicado al plagio constitucional. Cabe afirmar que salvo las primeras Constituciones que aparecieron en el mundo moderno, todas las demás se han servido de otras anteriores. Esta circunstancia se presenta así también en el caso español, aunque probablemente, como escribe Santiago Varela, "el consenso como factor determinante de la acción constitucional ha conducido, en resumen, a una cierta esclerosis de elementos innovadores (...)".
Ahora bien, digamos, en todo caso, que no ha seguido exclusivamente uno de los modelos clásicos del constitucionalismo mundial. Bien al contrario, podríamos afirmar así que "la originalidad constitucional española consiste en su extremada, compleja y variada "derivación"", como tendremos ocasión de demostrar más adelante.
- La Constitución de 1978, una Constitución excesivamente larga
Se trata, también como consecuencia de su peculiar forma de elaboración, de un texto excesivamente largo. Es algo sabido que la calidad de una Constitución no aumenta por el hecho de incluir en su seno un mayor número de materias. Con frecuencia ocurre más bien lo contrario.
Podemos decir así que en número de artículos (169) es la más larga de nuestro constitucionalismo, a excepción de la de 1812 que poseía 384. Sin embargo, es muy probable que en número de palabras -más de 17.000- supere incluso a este, a causa de los numerosos apartados que contiene cada artículo. Las razones de tal extensión hay que buscarlas, aparte del hecho ya mencionado del consenso, en la reacción lógica, frente al régimen franquista, de creer en cierto sentido en el poder taumatúrgico que suele caracterizar, especialmente en España, a las Constituciones; en el prestigio que posee esta norma frente a las ordinarias; en su mayor estabilidad; y en la dificultad mayor que siempre existe, para reformarla, todo lo cual apuntaba en el sentido de incluir un número exagerado de materias. En definitiva, se trata de un texto en que sobran muchas cuestiones, al mismo tiempo que no se incluyen algunas otras que podrían ser más importantes.
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Fuente:
El Régimen Constitucional Español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
El proceso constitucional, a causa de las razones que aludimos, se fue alargando irremisiblemente, a ante las erróneas previsiones de los parlamentarios. Y hubiera durado mucho más aún de no aparecer la necesidad de un consenso entre las diferentes fuerzas políticas. En efecto, cuando los partidos empezaron a intuir la peligrosidad de que el tiempo se extendiese demasiado antes de llegar a la aprobación final del texto constitucional, no tuvieron otro recurso que acudir más que al consenso, según la palabra que marca todo el período de la transición. La importancia que alcanzó este concepto durante ésa época en la sociedad española, con sus consecuentes repercusiones en el propio texto de la Constitución, obligan a analizarlo brevemente.
- El consenso para con el contenido de la Constitución y las motivaciones a las que respondía
Podemos señalar así que el consenso, esto es, el acuerdo generalizado sobre el contenido de la Constitución, respondía a cuatro motivaciones principales.
+ La inexistencia de una mayoría en las Cortes de la UCD
En primer término, era obvia su adopción a causa de no disponer la UCD, partido ganador de las elecciones del 15 de junio de 1977, de una mayoría absoluta en las Cortes, necesitando así apoyarse en pactos a fin de llevar a término la redacción del texto constitucional, el cual hubiera sido muy diferente probablemente de haber obtenido el partido del Gobierno una amplia mayoría.
+ La creencia en la necesidad de una Constitución aceptada por la mayoría de fuerzas políticas
Pero, en segundo lugar, hay que tener en cuenta, por encima de lo dicho, que existía también una creencia generalizada, fruto de la experiencia histórica, de que era necesario redactar una Constitución que fuese aceptada por todos o por la mayoría de las fuerzas políticas del país. Una Constitución claramente partidista, de preeminencia ideológica determinada, marginaría una vez más a una inmensa mayoría del pueblo español. Las condiciones sociológicas del momento posibilitaban por vez primera, efectivamente, que los españoles, una vez superados los temas polémicos de nuestra historia reciente, estuvieran de acuerdo en las líneas generales de la norma suprema que debería regular el futuro común.
+ La idiosincrasia en que el cambio político requería de un consenso
En tercer término, la propia idiosincrasia del cambio político en España exigía el consenso concebido como soporte del período constituyente. En efecto, al haberse adoptado la reforma rupturista como la vía adecuada para llegar a la democracia, la oposición se encontraba desarmada y sin fuerza suficiente. La única arma que poseía era la de ser instancia de la legitimidad democrática. Así las cosas, la oposición no podía imponerse al Gobierno, pero este necesitaba de la oposición para legitimar su estrategia del cambio. El Gobierno tenía el poder, la oposición la legitimidad. Por consiguiente, estaban condenados" a entenderse y, de esta forma, surgió el consenso.
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Fuente:
El Régimen Constitucional español, Jorge de Esteban y Luis López Guerra.
Este principio de interpretación conforme a la Constitución es consecuencia de que la Constitución sea norma jurídica primaria y fundamental.
- Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional
De esta forma, el Tribunal Constitucional cuando enjuicie la legitimidad de una ley, antes de declararla inconstitucional, tiene que tratar de llevar a cabo una interpretación de la ley de conformidad con la Constitución. Estas son las llamadas sentencias interpretativas.
- Principio democrático a la hora de enjuiciar la legitimidad de la ley
Esto es consecuencia tanto del principio democrático, que obliga a defender las normas que son producto del Parlamento, como del principio de conservación de las normas jurídicas y del principio de seguridad jurídica, en virtud de los cuales las leyes aprobadas tienen una presunción de legitimidad. Igualmente, los tribunales ordinarios, a la hora de interpretar el ordenamiento jurídico, tienen que hacerlo buscando aquella interpretación que más se ajuste a los principios constitucionales y que mejor permita alcanzar los objetivos que están en la Constitución. Esto tiene como consecuencia un efecto multiplicador de la eficacia normativa de la Constitución.
Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.
Todo el constitucionalismo liberal entendía la Constitución como un gran pacto o acuerdo social. Un pacto político y un pacto social que procuraba separar y diferenciar los poderes del Estado y reconocer derechos al individuo y a los grupos sociales.
- El carácter normativo, o no, de los preceptos constitucionales en las constituciones de la etapa liberal
Si bien las constituciones de la etapa liberal, de los siglos XVIII en Francia y en Estados Unidos, tenían una pretensión normativa de regir la actuación de los poderes públicos, en la práctica solo tenían carácter normativo los preceptos constitucionales que recogían la parte orgánica de la Constitución, la que regulaba los poderes del Estado. En cambio, los derechos reconocidos en las Constituciones liberales eran vistos como textos programáticos que debían orientar la actuación de los poderes públicos porque en el fondo lo vinculante era la ley. Esto no ocurría en el constitucionalismo norteamericano, sobre todo a partir de una sentencia Marbury VS Madison, en la que se recogían derechos de carácter normativo.
- Fortalecimiento de la normatividad de la Constitución antes y después de la Segunda Guerra Mundial (tribunales constitucionales)
En Europa hubo que esperar a la dogmática alemana del derecho público de finales del siglo XIX y principios del siglo XX para poder afirmar que todos los preceptos constitucionales tenían un carácter normativo. Normatividad de la Constitución que se vio fortalecida con la aparición de los tribunales constitucionales antes y después de la segunda guerra mundial.
- Preceptos en los que se recoge el carácter de norma jurídica de la Constitución
Por tanto nuestra Constitución es norma jurídica y además su carácter de norma jurídica viene expresado en dos preceptos.
+ Art. 9.1 de la Constitución
El artículo 9.1 dice que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
+ Art. 53.1 de la Constitución
El artículo 53.1 aclara que los derechos fundamentales no son normas programáticas, sino que vinculan a todos los poderes públicos que tienen que respetar los derechos fundamentales en virtud de su contenido constitucional.
- Consecuencias del carácter de norma jurídica de la Constitución
+ La Constitución debe ser aplicada por el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios
La consecuencia de que la Constitución sea norma jurídica es que tiene que ser aplicada por todos los poderes públicos, no solo por el Tribunal Constitucional, sino también por los tribunales ordinarios.
+ La Constitución vincula y obliga a los poderes ejecutivo y legislativo
Además la Constitución vincula y obliga al poder ejecutivo ya que establece muchos mandatos dirigidos a los poderes públicos y reconoce derechos frente al Estado. También el poder legislativo se encuentra vinculado a la Constitución y las leyes aprobadas por el Parlamento tienen que respetar la Constitución.
+ La Constitución se aplica a los poderes públicos y a particulares
La Constitución tiene carácter de norma jurídica porque también es de aplicación no solo a los poderes públicos sino también a los particulares, no obstante hay que decir que los poderes públicos se encuentran más vinculados a la Constitución que los particulares porque los poderes públicos no son titulares de derechos fundamentales sino que se encuentran obligados por los derechos fundamentales. En cambio, los particulares disponen de autonomía privada y son titulares de derechos fundamentales.
Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.
La Constitución española tiene un preámbulo y un total de 169 artículos.
- Título preliminar de la Constitución de 1978
Tiene en primer lugar un título preliminar que va desde los artículos 1 al 9, donde se condensa en primer lugar el modelo de Estado, un Estado Social y Democrático de Derecho. Se contiene que la soberanía nacional reside en el pueblo y que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria (artículo 1). También se establece la indisoluble unidad de la nación española y el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (artículo 2). El hecho de que el castellano sea la lengua vehicular y el respeto a las lenguas cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas (artículo 3). La bandera y la capitalidad (artículos 4 y 5). El reconocimiento de la función constitucional de los partidos políticos y de los sindicatos (artículos 6 y 7). Y la función de las Fuerzas Armadas para garantizar la soberanía e independencia de España y su integridad territorial (artículo 8). Además de la sujeción a la Constitución tanto de ciudadanos como de poderes públicos (artículo 9).
- Título I: derechos y deberes fundamentales
El título I está dedicado a los derechos y deberes fundamentales, que va de los artículos 10 al 55. Un título que comienza con la importancia de la dignidad de la persona (artículo 10).
+ Capítulo 1º: titularidad de los derechos fundamentales
Tiene un capítulo primero que regula la titularidad de los derechos fundamentales, tanto de españoles como de extranjeros, que va de los artículos 11 al 13.
+ Capítulo 2º: derechos y libertades
Un capítulo segundo que recoge derechos y libertades, que comienza con el artículo 14, que reconoce el principio de igualdad y que tiene dos secciones, una sección primera que recoge los derechos fundamentales que tienen amparo constitucional (artículos 15 a 29) y una sección segunda que recoge otros derechos fundamentales que vinculan a los poderes públicos (artículos 30 a 38).
+ Capítulo 3º: principios rectores de la política social y económica
También hay en este título un capítulo tercero que es el que se refiere a los principios rectores de la política social y económica, que deben dirigir la actuación de los poderes públicos e informar la práctica judicial (artículos 39 a 52).
+ Capítulo 4º: garantías de los derechos fundamentales
El siguiente título, el título II es el relativo a la Corona. Va de los artículos 56 al 65.
- Título III: Cortes Generales
El título III es el relativo a las Cortes Generales, que va desde los artículos 66 al 96, y tiene un capítulo primero que regula el Congreso y el Senado y la forma de elección de sus miembros. Un capítulo segundo que regula la elaboración de las leyes y un capítulo tercero que se dedica a los Tratados Internacionales.
- Título IV: Gobierno y Administración
El título IV está dedicado al Gobierno y a la Administración y va de los artículos 97 a 107, donde se contiene que le corresponde al gobierno dirigir la política interior y exterior y a la administración servir con objetividad a los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y el derecho.
- Título V: relaciones Gobierno - Cortes Generales
El título V va dedicado a las relaciones que hay entre el Gobierno y las Cortes Generales, donde se contiene la regulación de la moción de censura, de la cuestión de confianza y otros instrumentos de exigencia de responsabilidad política (artículos 108-116).
- Título VI: poder judicial
El título VI regula el poder judicial, artículos 117 a 127, donde se contiene la esencia de la función jurisdiccional y se regula el órgano de gobierno de los jueces, el Consejo General del Poder Judicial, así como el >Tribunal Supremo y el Ministerio Fiscal.
- Título VII: economía y Hacienda
El título VII está orientado a la economía y Hacienda. Son los artículos 128 a 136, donde se afirma que toda la riqueza nacional está subordinada al interés general, que los poderes públicos podrán intervenir en la economía, se regula por ejemplo los presupuestos generales del Estado y recientemente se ha incorporado el principio de estabilidad presupuestaria, artículos 128 a 136.
- Título VIII: organización territorial del Estado
El título VIII se dedica a como organizar territorialmente el Estado y que va de los artículos 137 a 158, y donde se establece los distintos niveles de administración territorial, con sus distintas competencias, Estado, Comunidades Autónomas y Administraciones locales.
Fuente:
Apuntes de Derecho Constitucional recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales de Antonio Troncoso Reigada, Catedrático acreditado de Derecho Constitucional, y Profesor Titular de la Universidad de Cádiz.