La LOTC atribuye al Pleno del Tribunal Constitucional la potestad de dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios (artículo 2.2 LOTC).
Haciendo uso de esta atribución, el Tribunal Constitucional aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, por Acuerdo del Pleno de 5 de julio de 1990, que continúa en vigor tras varias reformas. Asimismo, se han dictado otros Acuerdos en ejercicio de esta potestad.
En el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional se prevé la figura del Secretario General, elegido por el Pleno entre los pertenecientes al Cuerpo de Letrados. Entre otras competencias, el Secretario General ejerce como Letrado Mayor la Jefatura de los Letrados del Tribunal Constitucional, organiza, dirige y distribuye los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal y ostenta el gobierno y régimen disciplinario de todo el personal al servicio del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos (artículo 25 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional).
El Tribunal Constitucional cuenta con un cuerpo de Letrados que realizan funciones de estudio, informe y asesoramiento técnico a los Magistrados.
- Estructura del Tribunal Constitucional
+ Presidente y Vicepresidente
El artículo 160 CE dispone que el Presidente del Tribunal Constitucional es nombrado por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno, garantizando así su independencia.
El procedimiento para su elección se regula en el artículo 9 LOTC: el Pleno del Tribunal Constitucional elige de entre sus miembros al Presidente en votación secreta. En la primera votación se requiere la mayoría absoluta. Si no se alcanza, en una segunda votación bastará la mayoría simple. En caso de empate, se efectúa una nueva votación y si el empate se repite, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad. El nombramiento de Presidente es por tres años; expirado el plazo podrá ser reelegido por una sola vez.
Si pasados los tres años no se produce la renovación del Tribunal Constitucional, el mandato queda prorrogado hasta que la renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Esta norma, establecida en el artículo 16.3 LOTC, fue introducida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, y hace coincidir la elección del Presidente con cada renovación.
El Presidente ejerce la representación del Tribunal Constitucional, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal (artículo 15 LOTC).
El Vicepresidente es elegido por el Tribunal en Pleno con arreglo al mismo procedimiento de elección del Presidente. Le corresponde la sustitución del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal (art. 9 LOTC).
+ Pleno, Sala, Sección
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección. Hasta la reforma llevada a cabo por la LO 6/2007, de 24 de mayo, el Pleno se encargaba de la resolución de todos los procesos con excepción de los recursos de amparo, que se conferían a las Salas. Las Secciones se limitaban a la admisión de los asuntos.
La reforma operada, como otras anteriores, tiene como principal objetivo la agilización en el funcionamiento del Tribunal Constitucional, atribuyendo mayores competencias a las Salas y a las Secciones.
El Pleno está compuesto por los doce Magistrados del Tribunal Constitucional y presidido por su Presidente. De entrada, conoce de todos los procesos, salvo del amparo que se atribuye con carácter general a las Salas. Conoce de las Declaraciones sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales [artículo 10.1 a) LOTC]. La LO 6/2007, de 24 de mayo, permite al Pleno deferir el conocimiento de recursos de inconstitucionalidad que sean de mera aplicación de doctrina a las Salas [artículo 10.1 b) LOTC]. En este caso, tendrá que indicar la doctrina aplicable. Asimismo, el Pleno conoce de las cuestiones de inconstitucionalidad que se reserve para sí. Las que no, serán competencia de las Salas [artículo 10.1. c) LOTC]. En el caso de los conflictos de competencia, las impugnaciones previstas en el artículo 161.2 CE y los conflictos en defensa de la autonomía local, el artículo 10.2 LOTC establece que en el trámite de admisión de la decisión de fondo, podrá atribuirse su conocimiento a las Salas (artículo 10.2 LOTC). De manera excepcional, el Pleno puede conocer de los recursos de amparo [artículo 10.1 n) LOTC]. El Pleno también tiene atribuido el conocimiento de las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal, según el nuevo procedimiento previsto en el artículo 4.3 LOTC, tras la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo [artículo 10.1 h) LOTC].
El Tribunal Constitucional se constituye en dos Salas, compuestas por seis magistrados cada una (art. 7 LOTC). El Presidente preside la Sala Primera y el Vicepresidente, la Segunda. Como regla general, tienen atribuidas el conocimiento de los recursos de amparo, con excepción de los que recabe para sí el Pleno [art. 10.1 n) LOTC] y de los que, por resulta aplicable doctrina consolidada del TC, se defieran a las Secciones (artículos 8.3 y 52.2 LOTC). Asimismo, los recursos de inconstitucionalidad de mera aplicación de doctrina y las cuestiones de inconstitucionalidad que el Pleno no se reserve para sí [artículo 10.1 b) y c)], así como los conflictos de competencia, las impugnaciones previstas en el artículo 161.2 CE y los conflictos en defensa de autonomía local, si en el trámite de admisión se defiere su conocimiento a las Salas (artículo 10.2 LOTC). También conocen de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas a las Secciones, entiendan por su importancia que deben ser resueltas por la propia Sala (artículo 11.2 LOTC).
El Tribunal Constitucional se articula en cuatro Secciones, compuestas por tres Magistrados cada una. Las Secciones resuelven mediante Auto la admisión o propuesta de admisión de los recursos (artículo 8 LOTC). Tras la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, las Secciones pueden resolver recursos de amparo cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (artículos 8.3 y 52.2 LOTC).
- Funcionamiento del Tribunal Constitucional
El Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos terceras partes de los miembros que en cada momento lo compongan. Idéntico requisito se exige para las Salas. Las Secciones requieren la presencia de dos Magistrados, a no ser que haya discrepancia, en cuyo caso se requerirá la presencia de sus tres miembros.
La regla general para la adopción de decisiones es la mayoría, a no ser que la Constitución o la LOTC establezcan otra cosa. En caso de empate, decide el voto del Presidente.
La LOTC prevé que los Magistrados puedan emitir un voto particular con su opinión discrepante, siempre que la misma haya sido defendida en la deliberación (artículo 90 LOTC).
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIV "Composición, estructura y funcionamiento del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 357, 358, 359 y 360.