La posición que ocupa el Tribunal Constitucional en el entramado orgánico, unido a las competencias que desempeña, convierten sus decisiones en actos con singulares consecuencias. La consideración de “intérprete supremo de la Constitución” confiere un plus a sus pronunciamientos que con diferente alcance vinculan al resto de los poderes públicos.
- Forma interna y externa de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional
Como se indicaba al inicio de los capítulos dedicados al Tribunal Constitucional, el órgano de la justicia constitucional en España se coloca al margen del Poder Judicial. No obstante, la forma de estructurarse, de funcionar, de colocarse con respecto al objeto de los asuntos que resuelve y en la forma de sus actuaciones se asemejan a las que obligan a los órganos de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, la forma interna y externa que adoptan los pronunciamientos a través de los que se manifiestan las decisiones del Tribunal Constitucional resulta similar a la fijada para la jurisdicción ordinaria por los artículos 245 y siguientes de la LOPJ. Es decir, salvo para los actos relacionados con la organización y el funcionamiento internos, las resoluciones del Tribunal Constitucional se realizarán mediante providencias, autos y sentencias.
+ Providencias, autos y sentencias
Las providencias se dictarán cuando se trate de decisiones sobre la organización material del procedimiento y, conforme a la definición residual del párrafo 1.º del artículo 86 de la LOTC, no requieran motivación. La forma de auto se utilizará con carácter general cuando el órgano competente del Tribunal Constitucional deba manifestarse sobre la inadmisión inicial de un proceso, su desistimiento o caducidad, además de las respuestas resolviendo los recursos sobre cuestiones incidentales. Por último, la sentencia se utilizará para decidir definitivamente sobre los procesos.
- Sobre las sentencias del Tribunal Constitucional: artículo 164 de la Constitución
La Constitución únicamente se refiere con cierto detalle a los pronunciamientos que adoptan la forma de sentencia en su artículo 164, e incidentalmente añade un nuevo tipo de resolución en el artículo 95.2, la declaración, cuando decide sobre si las estipulaciones de un tratado internacional resultan contradictorias con algún precepto constitucional.
La especificidad del papel constitucional del Tribunal Constitucional no le coloca por encima de la propia Constitución y, en consecuencia, cuando resuelve se encuentra también sometido a los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de colocar a las partes en situaciones de indefensión procesal (artículo 24 CE). Ello supone que sus resoluciones respeten el estándar de considerarse respuestas suficientes conforme a la ley y que se encuentren adecuadamente motivadas (artículo 120.3 CE). Como recordaba de manera sintética el propio Tribunal en el FJ 6 de la STC 23/2010, “el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos […]. Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución […]. Por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitraria acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho […]”.
El principal problema que el Tribunal Constitucional tuvo que solventar sobre el tema de la motivación de sus resoluciones surgió tras la reforma del artículo 50 de la LOTC que se realizó a través de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, y que permitió a las Secciones inadmitir por unanimidad y por providencia los recursos de amparo. Desde entonces, en la medida que la inadmisión suponía una limitación evidente del derecho de acceso al proceso, siguiendo el resquicio que dejaba abierto el propio artículo 248.1 de la LOTC, se consolidó la consolidó la costumbre de motivar sucintamente las providencias de inadmisión mediante la indicación de la causa de inadmisión que se aplicaba, las sentencias en las que se recogía la doctrina que motivaba el rechazo o incluso con uno o varios razonamientos que justificaba la decisión.
+ Rasgos generales sobre forma, contenido y efectos de las "sentencias" del Tribunal Constitucional
La Constitución sólo se ha ocupado de establecer los rasgos generales sobre forma, contenido y efectos de las “sentencias”: “1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad” (art. 164). Una disposición con pretensión de generalidad que en la práctica está configurada para cumplirse en su totalidad en las resoluciones que ponen fin a los procesos de control de constitucionalidad.
En consecuencia, la propia LOTC cuando procede a la regulación específica de cada uno de los procedimientos sobre control de constitucionalidad, garantía de derecho o conflictividad competencial introduce los necesarios matices sobre el contenido propio de cada sentencia, atendiendo a la naturaleza del proceso, las pretensiones de las partes y al objetivo constitucional que se persigue. A la sentencia en procedimientos de constitucionalidad y sus efectos se dedican los artículos 38, 39 y 40 de la LOTC; al contenido de las sentencias que ponen fin al recurso de amparo se dedica el artículo 55.1 de la LOTC; a las sentencias recaídas en los conflictos de competencias, el artículo 66 de la LOTC y a los conflictos de atribuciones, el artículo 75.2 de la LOTC; y, por último, a la dualidad de sentencias dictadas en el proceso denominado “conflicto en defensa de la autonomía local” se dedican los apartados 5.º y 6.º del artículo 75 quinquies de la LOTC.
El contenido de las declaraciones con las que se pone fin a los recursos previos se menciona de pasada en el apartado 2.º del artículo 78 de la LOTC: “[…] el Tribunal Constitucional emitirá su declaración que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter vinculante”. La indefinición legal sobre la naturaleza de las declaraciones, su contenido y consecuencias motivó que una parte de los contenidos explicativos de los Fundamentos de la Declaración de 1 de julio de 1992 se dedicasen a despejar tales cuestiones. En primer lugar, delimita la posición del Tribunal en el proceso y cómo ello influye sobre el resultado: “Lo que de nosotros puede solicitarse es una Declaración, no un dictamen; una decisión, no una mera opinión fundada en Derecho. Este Tribunal no deja de serlo para transformarse ocasionalmente, por obra del requerimiento, en cuerpo consultivo. Lo que el requerimiento incorpora es, al igual que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad, la exposición de una duda razonable, pero lo que de nosotros se solicita no es un razonamiento que la resuelva, sino una decisión vinculante” (FJ 1). Y, en segundo lugar, el contenido y las consecuencias de su pronunciamiento: “Pero, en cualquier caso, bien la resolución emanada de este Tribunal confirme la constitucionalidad de la norma convencional objeto de examen, y bien declare, por el contrario, su contradicción con nuestra Ley fundamental, dicha resolución posee los efectos materiales de la cosa juzgada. Aunque la forma de dicha declaración no pueda merecer la calificación legal de “Sentencia” (cfr. Art. 86.2 LOTC), es una decisión jurisdiccional con carácter vinculante (art. 78.2 id.) y, en cuanto tal, produce erga omnes (art. 164.1, in fine, CE) todos los efectos de la cosa juzgada, tanto los negativos o excluyentes, que impedirían trasladar a este Tribunal la estipulación objeto de la resolución a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, cuanto los positivos o prejudiciales que han de obligar a todos los poderes públicos a respetar y ajustarse a nuestra declaración; en particular, si su contenido fuera el de una determinada estipulación es contraria a la Constitución, el efecto ejecutivo inmediato y directo ha de ser la reforma de la Constitución con carácter previo a la aprobación del Tratado” (FJ 1, in fine).
Una vez que se encuentran definidos los actos a través de los que se transmiten las decisiones del Tribunal Constitucional en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, se puede analizar la estructura, el contenido, la tipología y los efectos de sus resoluciones.
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 411-414.