viernes, 15 de marzo de 2013

La prisión provisional

La prisión provisional es una medida cautelar adoptada por un órgano judicial, consistente en la privación de libertad del imputado en un proceso penal.

Prision provisional y Derecho Constitucional

- Rasgos de la medida de prisión provisional, según el Tribunal Constitucional


Según el Tribunal Constitucional, la medida de prisión provisional responde a los siguientes rasgos:

+ La prisión provisional es de aplicación excepcional


En efecto, el principio es el derecho de libertad personal y la prisión provisional es, en todo caso, una excepción. Como tal excepción, su aplicación requiere ser justificada. Debe tenerse en cuenta que se está privando de libertad a una persona que goza de presunción de inocencia.

+ La prisión provisional se trata de una medida subsidiaria


Sólo se debe dictar la medida de prisión provisional cuando se considera que no se pueden garantizar los fines que persiguen de una manera más respetuosa con el derecho a la libertad personal del imputado.

+ Provisionalidad


La prisión provisional es una medida temporal.

+ Proporcionalidad


Debe ser proporcionada a la consecución de los fines que persigue.

- Presupuesto para con la constitucionalidad de la medida de prisión provisional


La medida de prisión provisional, para ser constitucional, debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Así, con la prisión provisional se pretende evitar ciertos riesgos relevantes que pudieran partir del imputado para el desarrollo normal del proceso (obstrucción de la instrucción penal), la ejecución del fallo (sustracción del procesado de la acción de la Administración de Justicia) o para la sociedad (reiteración delictiva) (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995).

- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la prisión provisional


Sobre el papel de la alarma social provocada por el delito de cara a la adopción de una medida de prisión provisional se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2000 cuando señala que “la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena –la prevención general- y (“so pena” de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales), presupone un juicio previo de antijuricidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa” (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997).

Los criterios que debe tener en cuenta el juez para valorar el riesgo de fuga son las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. La importancia de cada uno de estos criterios puede variar con el transcurso del tiempo. Así, en el momento inicial de adopción de la medida, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional (por ejemplo, la necesidad de evitar la desaparición de pruebas) y los datos con los que en ese instante cuenta el juez instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena. Sin embargo, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias, y obliga al juez, a la hora de decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la prisión provisional, a ponderar también los datos personales del imputado y las circunstancias del caso concreto (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995). Se entiende que una sentencia condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1996).

Como señala el Tribunal Constitucional, las decisiones sobre adopción y mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial que tenga una motivación suficiente y razonable, acorde con los fines que justifican la institución de la prisión provisional y que pondere la concurrencia de todos los extremos que explican su adopción. La falta de estos rasgos en la motivación supone, no sólo un problema de falta de tutela (artículo 24 de la Constitución), sino sobre todo del derecho a la libertad personal (artículo 17 de la Constitución).

- Plazo de duración de la prisión provisional: Constitución y Tribunal Constitucional


El artículo 17.4 de la Constitución establece que “por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”. Para el Tribunal Constitucional, “el respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como garantía de la mediación legislativa es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo” (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2004). El desarrollo del precepto constitucional citado se encuentra en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La prisión provisional puede ser prorrogada más allá del plazo inicialmente previsto, siempre dentro de los límites legales. La resolución judicial de prórroga debe ser adoptada antes de que expire el plazo máximo inicialmente fijado. De otra manera, la situación de pérdida de libertad personal carecería de cobertura jurídica, y el derecho resultaría lesionado. La lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción intempestiva del acuerdo de prórroga tras la superación de aquél.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 481 - 482.