viernes, 10 de abril de 2015

Derecho a la intimidad personal en la relación laboral

El derecho fundamental a la intimidad personal está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 18.1 de la Constitución Española, que dice “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

Derecho a la intimidad, relacion laboral y Derecho Constitucional

- Derecho a la intimidad personal y ejercicio de la libertad empresarial


Para lo que nos interesa en este artículo, tenemos que ligar el derecho a la intimidad personal –consagrada en nuestra Constitución y en las leyes de carácter orgánico (incluido el Código Penal, donde es defendida) y especialmente la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen– con el ejercicio de la libertad empresarial, reconocido también en nuestro ordenamiento.

- El Derecho a la intimidad personal: vinculado a la esfera más reservada de las personas, a la dignidad, y al libre desarrollo de la personalidad


La doctrina del Tribunal Constitucional, respecto a este derecho, estableció que debe vincularse a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (STC 151/1997, de 29 de septiembre), vinculada con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución). De esta forma, el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio).

- La extensión o alcance del Derecho a la intimidad: condicionado en ciertos aspectos


Partiendo de las anteriores premisas, conviene hacer algunas puntualizaciones: por una parte, al igual que sucede con el derecho al honor, la extensión del derecho se ve condicionada por el carácter de la persona o el aspecto concreto de su vida que se ve afectado, de acuerdo también con las circunstancias particulares del caso; por otra, el Tribunal Constitucional ha interpretado en alguna ocasión que el alcance de la intimidad viene marcado por el propio afectado (STC 115/2000, de 5 de mayo, STC 83/2002 y STC 196/2004), no obstante esta afirmación habrá que ponerla en relación con lo anterior pues, de lo contrario, el alcance del derecho pondría en riesgo, por ejemplo, la libertad de información.

- La protección del Derecho a la intimidad en el ámbito laboral


No debe hacer creer que las únicas injerencias a la intimidad provienen de excesos en las libertades de expresión o información, al contrario, la protección del derecho se muestra imprescindible también en el ámbito laboral, donde habrá que deslindar aquel control idóneo, necesario y equilibrado de la actividad laboral (STC 186/2000, de 10 de julio), de aquéllos otros que supongan una injerencia en la intimidad de los trabajadores afectados injustificada o desproporcionada (STC 98/2000, de 10 de abril).

- Sentencia del Tribunal Constitucional, 98/2000


La sentencia del Tribunal Constitucional, 98/2000, citada en el párrafo anterior, censura la decisión de la empresa Casino de La Toja de instalar micrófonos en las zonas de caja y de ruleta francesa que permitían grabar las conversaciones en esas zonas con el objetivo de reforzar la seguridad del casino y poder resolver mejor las eventuales reclamaciones de los clientes. A juicio del Tribunal “la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes” (FJ 9).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.