La doctrina del Tribunal Constitucional cuando se produce un conflicto en el que se afectan derechos fundamentales, como puede darse en caso de imposiciones de una determinada indumentaria –como veremos–, analiza la gravedad de las limitaciones hechas a los mencionados derechos y la razón de ser de tales medidas para el beneficio del empresario. Nuestra jurisprudencia constitucional acoge, de forma pacífica, que «el trabajador no queda despojado de ninguno de sus derechos fundamentales por el hecho de estar sujeto a un contrato de trabajo, de forma que la limitación de esos derechos, siempre teóricamente posible en la búsqueda del equilibrio entre los intereses empresariales y los derechos fundamentales del trabajador, debe estar caracterizada por los rasgos de razonabilidad, adecuación, idoneidad, imprescindibilidad, proporcionalidad y mínima afectación».
Vamos a centrar nuestra atención en dos sentencias que nos pueden permitir dar luz a los posibles conflictos entre trabajadores y empresarios sobre imposición de indumentaria. En este primer artículo veremos la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de Enero del 2001, y en el siguiente, la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Abril del 2011, incluyendo en este una conclusión extraída de ambas resoluciones:
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2001
La Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de Enero del 2001, donde la controversia es judicializada por parte de las trabajadoras adscritas a las unidades de alta velocidad (AVE), en relación con la obligación de éstas de vestir medias y falda con un largo de dos centímetros por encima de la rodilla, rechazando la empresa la posibilidad de que las trabajadoras pudieran optar entre el uso de falda o pantalón –con fallo favorable a la empresa y siendo recurrida al Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 84/2006 de 27 de marzo no se pronunció sobre el fondo del asunto, declarando extinguido el recurso de amparo interpuesto por desaparición sobrevenida de su objeto, ya que la empresa alteró mientras tanto las normas relativas a la vestimenta, permitiendo la opción entre falda y pantalón que solicitaban las trabajadoras–.
+ Fundamentos jurídicos de la sentencia estimatoria de la pretensión de la empresa
. “En el supuesto litigioso, la uniformidad litigiosa impuesta a mujeres empleadas de RENFE en la actividad desarrollada, que exige contacto con la clientela, ni vulnera el principio de igualdad con carácter general o colectivo, ni tampoco son expresivas de un trato discriminatorio por razón de sexo. La discriminación se produce cuando la desigualdad de trato obedece a algunos de los motivos prohibidos por la ley, en cuanto atinentes a condiciones y circunstancias que merecen singular rechazo del ordenamiento jurídico por haber sido factores históricos determinantes de opresión a determinados colectivos”
. “Es cierto, como afirma la parte recurrente, refiriéndose a la correcta presentación de la empleada del AVE ante los usuarios, que «la presentación es igualmente correcta en pantalón o falda uniformada y (que) en ambas modalidades cabe manifestación de moda o elegancia», pero ello no acarrea que exista una discriminación en el hecho de imponer el uso de la falda litigiosa a ciertas empleadas que tiene relación directa con la clientela, pues la desigualdad de trato no obedece a un motivo sexista, ni se han acreditado factores relevantes que tachen de discriminatoria la exigencia, pues la obligación de uniformidad parece razonable en una empresa pública, que, con la instauración de un novedoso y moderno medio de comunicación, como es el AVE, trata de "uniformar" a quienes de manera constante y habitual proyectan sobre los clientes la imagen de la Compañía, en condiciones de igualdad con otras empresas dedicadas a idéntica o semejante actividad, por lo que existe una justificación objetiva y razonable que priva a la "uniformidad" de la empleada de carácter discriminatorio»”.
. “Ni el recurrente concreta, ni la Sala colige, en qué forma y manera la normativa laboral de Renfe sobre la uniformidad del AVE ha podido violar el artículo 18.1 CE, que tutela como derechos fundamentales el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; derechos que, según la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (…), de su protección, «queda delimitada por las leyes y usos sociales». No se puede, afirmar, razonablemente, en el contexto y circunstancias laborales en que ha sido tomada la medida empresarial, que el uso de una falda de medida 2 cm por encima de la rótula, exigida a las empleadas de Renfe, que no alcanza a su vida privada, al limitarse la imposición al ámbito exclusivo de su actividad laboral de trato con la clientela, viole los derechos citados; ni tampoco, consecuentemente, se ha infringido el artículo 4.2 c) ET que proyecta, en el ámbito laboral, el derecho a la no discriminación tutelado en el repetido artículo 18.1 CE”.
. “Es razonable exigir al personal que lo atienda una uniformidad especial, que no quede al arbitrio del trabajador, ni un derecho de opción, que al varón no se otorga, cuando el uso de la falda en el ambiente social que nos rodea no se considera discriminatoria por razón de sexo, sino simple manifestación de modo o elegancia o del disfrute de una comodidad”.
----------
Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.