Comparación entre la concepción del derecho a la verdad en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Quinto artículo de una serie de seis sobre el tema (aquí tenéis el 1º, 2º, 3º, 4º, y 6º) por Alberto Freire, basado en el Trabajo de Fin de Grado del mismo.
- El derecho a la verdad, pilar de los mecanismos de justicia transicional en América (CIDH)
Si bien en Europa hasta El-Masri c. Macedonia -con el reconocimiento del programa norteamericano de desapariciones forzadas- el derecho a la verdad apenas ha sido concebido, aunque sea doctrinalmente, como derecho autónomo en Europa -de ahí la escasa bibliografía al respecto de la que hablamos en apartados anteriores-, el debate que nace en el TEDH tras dicha Sentencia ha avivado una controversia doctrinal que en América lleva años en liza, puesto que el derecho a la verdad surgió como respuesta frente a la falta de esclarecimiento, investigación, acción judicial y sanción de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de los Estados americanos, en la mayoría de casos sumidos en regímenes dictatoriales que efectúan dichas conculcaciones de derechos a los disidentes. Por lo tanto, es a través de los esfuerzos para combatir la impunidad los órganos del sistema han desarrollado estándares regionales que dan contenido al derecho a la verdad, y los Estados y la sociedad civil han desarrollado enfoques e iniciativas para implementarlos en una amplia gama de conceptos. La propia CIDH entiende que “el derecho a la verdad constituye uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional” en América (1).




