miércoles, 24 de octubre de 2012

Cualificación de los Miembros del Tribunal Constitucional

Los miembros del Tribunal Constitucional tienen que ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados. Todos ellos deben ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional (artículo 159.2 CE), a lo que se añade una exigencia a través del artículo 18 LOTC, la nacionalidad española.

Tribunal Constitucional

Ni la Constitución ni la LOTC arbitran un mecanismo de proporcionalidad entre las diversas categorías de juristas que pueden ser nombrados Magistrados del Tribunal Constitucional, por lo que los órganos proponentes disponen de plena discrecionalidad a la hora de elegir entre todas las categorías posibles, sin tener en cuenta ningún criterio adicional.

La reforma de la LOTC introducida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha establecido que los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deben comparecer con carácter previo ante las correspondientes Comisiones parlamentarias, siguiente el procedimiento previsto en sus respectivos Reglamentos Parlamentarios (artículo 16.2 LOTC). De esta manera, las Cámaras pueden valorar la idoneidad de los candidatos tanto en lo relativo al cumplimiento de los requisitos (ciudadanía española, pertenencia a alguna de las categorías previstas en el artículo 159 CE, quince años de ejercicio de la profesión y su calificación como jurista de reconocida competencia) así como sus méritos profesionales y otras circunstancias que permitan valorar su competencia.

El Reglamento del Congreso todavía no ha sido reformado para incluir este trámite, rigiéndose por el procedimiento dispuesto en la Resolución supletoria de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 25 de mayo de 2000, relativa a la intervención de la Cámara en el nombramiento de Autoridades del Estado. Mientras que, en el caso del Senado, tras la Reforma del Reglamento realizada el 22 de noviembre de 2007, la Comisión de Nombramientos elabora un informe sobre la idoneidad de los candidatos ante la Comisión de Nombramientos, para que los miembros de la misma puedan solicitarle aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o sus méritos personales (artículo 185.4 RS). Si un candidato convocado no compareciera, la propuesta de su nombramiento no podrá ser sometida al Pleno para su votación (artículo 185.5 RS).

Para el caso de los Magistrados propuestos por el Consejo General del Poder Judicial, la Comisión de Calificación debe emitir un informe previo sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos (artículo 135 LOPJ).

En el caso de los Magistrados propuestos por el Gobierno, el procedimiento para valorar la idoneidad de los candidatos no se encuentra expresamente regulado.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIV "Composición, estructura y funcionamiento del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 350 y 351.